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T 6300122140002007-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006Ley 909 de 2004

prueba básica de preselección” PAGE 5 wnv expediente 630012214000200700086-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: E xpediente 630012214000200700086-01 Decídese la impugnación formulada por María de los Ángeles Sánchez Jerez contra el fallo de 15 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de tutela promovido por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Departamento del Quindío.

ANTECEDENTES 1. María de los Ángeles Sánchez Jerez reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas al no aplazar la fecha de presentación de la prueba de conocimientos programada para el 12 de agosto de 2007, en el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, mediante la cual la CNSC llamó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004.

Expone la accionante que se encuentra en provisionalidad en el cargo profesional universitario grado 01 en la Gobernación del Quindío y que pese a reiteradas solicitudes, no ha sido inscrita en el escalafón de carrera administrativa; adujo, además, que ha ejercido el cargo “ con lujo de detalles sin ningún llamado de atención”. Señala la gestora del amparo que la Comisión Nacional del Servicio Civil había determinado que entre enero y julio de 2006 se desarrollaría la Convocatoria reseñada, pero dichas fechas fueron modificadas por la accionada para darle mayor transparencia al concurso, pues coincidían con el periodo de elección de congresistas -12 de marzo de esa anualidad-.

Explica que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que la eximía de presentar dicho examen, por lo que la accionada fijó el 12 de agosto de 2007 para la realización de dicha prueba; sin embargo como considera que ésta coincide con la “ jornada electoral para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles de todo el país” solicita que sea aplazada para después del 28 de octubre de 2007, fecha ésta en la que se realizaran tales comicios.

Asimismo, arguye que le fue vulnerado el derecho a la igualdad “puesto que la situación y la prueba -de ahora- es diferente a la que se realizó a un grupo de concursantes el día 23 de julio de 2006”. Manifesta, finalmente, que ha permanecido en el cargo durante más de cuatro meses y que es “responsabilidad del estado convocar al concurso oportunamente, hecho que no hizo, y por lo tanto la responsabilidad no debe recaer en el funcionario”.

Con base en lo anterior, también pide su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa por cumplir los requisitos para ello. 2. La Gobernación del Quindío se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda de amparo, expresó que “ solicitar que se devuelva desfavorable la petición incoada (sic), no se constituye per se en una negatoria de los derechos de quienes ostentan la calidad de provisionales”, pues “ prevalece el Estado Social de Derecho que aglutina la generalidad”.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo deprecado. Argumentó que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales de que da cuenta la reclamante, ya que no se puede hablar de derechos adquiridos cuando la citación a la prueba de “ quienes previamente habían sido exonerados de ella, se hace en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-211/07”.

De igual forma, consideró que “ la peticionaria del amparo ha de acudir ante la autoridad contenciosa administrativa correspondiente en procura de la anulación del acto y del restablecimiento del derecho, anhelos que no son del resorte del juez de tutela satisfacer, al existir otra vía judicial para proteger el derecho y ante la ausencia de un perjuicio irremediable”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró la vulneración al derecho a la igualdad y agregó que a “a pesar de estar ejerciendo un cargo en forma provisional, no tuvo el tiempo suficiente para su preparación y mucho menos para aceptar la perdida de un derecho que le había conferido la Ley 1033 de 2006, de no presentar la prueba básica de preselección”.

Por ello, pidió dejar sin efecto los exámenes realizados con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, que datan de julio de 2006 y agosto de 2007, y ordenar la realización de uno nuevo. CONSIDERACIONES 1. La actora, en el presente caso, pretende que sean anuladas las pruebas básicas de preselección efectuadas en virtud de la Convocatoria 001 de 2005, por la aparente lesión del derecho a la igualdad, debido a la diferencia en el contenido y en las fechas de su realización; no obstante debe advertirse que al desarrollarse esa actividad conforme a actos administrativos de carácter impersonal, general y abstracto, la acción de tutela se torna improcedente según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Además, en el supuesto en que se configure una vulneración al ordenamiento o a una persona particular por la aplicación de los actos administrativos impersonales y abstractos que hoy se cuestionan, existen mecanismos procesales que propenden por la salvaguarda de los intereses que se aducen vulnerados; es así como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural para el conocimiento de estos asuntos, se pueden impetrar las acciones dispuestas para ello, que se tornan eficaces en ausencia de prueba que vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA