CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 630012214000 2007 00081 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por Gloria Inés Melo de Rúa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Departamento de Quindío. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y el de acceso a cargos públicos de carrera administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005 para el concurso de méritos. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que desempeña el cargo de auxiliar administrativo grado 11, en forma provisional, en la Institución Educativa Segundo Henao del Municipio de calarcá; que actualmente participa en la citada convocatoria; que la entidad accionada citó para realizar la prueba básica de preselección el 12 de agosto de 2007. 3.
Que como esa fecha coincide con la jornada electoral para elegir gobernadores y alcaldes de todo el país, las organizaciones sindicales y de trabajadores han solicitado a la CNSC que aplace dicho examen para después del 28 de octubre del año en curso, tal como lo hizo en las elecciones de marzo de 2006, petición que les fue negada. 4. Que la entidad acusada al negarse a aplazar la mencionada prueba, ha puesto en peligro el derecho de acceder a cargos públicos de carrera administrativa en un proceso transparente y “ no amenazado por los intereses clientelistas y burocráticos de las fechas electorales ”. 5.
Que además, se le vulnera su derecho a la igualdad, puesto que la prueba es diferente a la que se realizó a un grupo de concursante el 23 de julio de 2006, situación que la coloca en desigualdad, pues las pruebas se deben efectuar “en las mismas condiciones y los mismos cuestionarios ”; amén que la convocatoria a concurso de su cargo pone en riesgo su estabilidad laboral, sin tener en cuenta que de su salario depende económicamente su familia, habida cuenta que es madre cabeza de familia. 6.
Solicita que se ordene a la CNSC que aplace para después del 28 de octubre la prueba básica de preselección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas del orden Nacional y Territorial, y al Gobernador del departamento de Quindío que no “ oferte ” el cargo que viene desempañado hasta tanto no se defina jurídicamente su “ situación laboral ” y que procedan a inscribirla en el escalafón de carrera administrativa.
LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACUSADAS La Gobernadora del Departamento accionado manifestó que la acción invocada era improcedente, pues, de un lado, la actora tenía otros medios de defensa; y de otro, porque esa entidad territorial no fue quien convocó al concurso de meritos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela con sustento en que la normatividad expedida en relación con el concurso “tiene fuerza obligatoria” mientras no sea declarada inconstitucional y, además, tales disposiciones contienen actos de contenido general, impersonal y abstracto, “que no pueden desconocerse por vía de tutela”.
Agregó que en cuanto toca con la orden que reclama la peticionaria para que la Gobernación “no oferte el cargo”, tal pedimento no puede ser de recibo, pues se invadiría la orbita de competencia de las autoridades nominadoras. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifestó que como la prueba que presentó su representada el 12 de agosto de 2007, fue diferente a la realizada el 10 de diciembre de 2006, “la colocó en una posición desigual, porque a pesar de estar ejerciendo un cargo en forma provisional no tuvo tiempo suficiente para su preparación”.
Agregó que como el concurso no fue aplazado, solicita que se deje sin efectos la mencionada prueba, lo mismo que la realizada el 10 de diciembre de 2006. CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo es la Convocatoria 001 y la Resolución No. 171, ambas, de 2005, a las que alude la peticionaria, debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales; y de otro, ya se superó la fecha de la prueba (12 de agosto de 2007), cuyo aplazamiento pretendía la actora, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.
Relativamente a la petición que eleva la peticionaria en su escrito de tutela, enderezada a obtener que se deje sin efectos la prueba de preselección practicada porque la coloca “en una situación desigualdad”, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional solicitado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 – 000081 -01