CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: 6300122140002007-00078-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de agosto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por NOHORA GONZALEZ SÁNCHEZ contra la Gobernación del Quindío y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de carrera administrativa, al trabajo y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que desde el 16 de diciembre de 2002 se encuentra desempeñando de manera provisional el cargo de auxiliar de servicios grado 02, el cual es de carrera administrativa.
B. Que actualmente está participando en la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, prevista para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, entidad que citó a prueba básica de preselección para el día 12 de agosto de 2007, la que, en su sentir, coincide con la jornada electoral para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles de todo el país prevista para el 28 de octubre de 2007.
C. Que las organizaciones sindicales y de trabajadores han solicitado e insistido a la CNSC que aplace la fecha para la presentación de la prueba referida. Sin embargo, ésta se ha negado a resolver de la misma manera que lo hizo para las elecciones del 12 de marzo de 2006. D. Adujo que se encuentra en desigualdad de condiciones con quienes presentaron la prueba el 23 de julio de 2006, pues debió realizarse en un mismo día una sola prueba para todos los funcionarios provisionales y para los que concursan para ingresar, con las mismas condiciones y los mismos cuestionarios. 2.
Pidió, entonces, para el amparo de los derechos invocados, que se ordene a la CNSC que aplace para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección; que se ordene al departamento del Quindío no ofrecer el cargo mientras jurídicamente se define su situación; y, que se ordene a las autoridades accionadas su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa por cumplir los requisitos.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que las razones que expuso la accionante no son suficientes para modificar las normas del concurso en su favor, pues la convocatoria que se hizo obedeció a la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Por otra parte, destacó que la normatividad expedida para reglamentar el concurso contiene actos de contenido general, impersonal y abstracto que no pueden ser desconocidos por vía de tutela, y, agregó, que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio pues no se estructura un perjuicio con la característica de irremediable.
Finalmente, respecto a la orden de no ofrecer el cargo, dijo que de aceptarse tal pedimento se estaría invadiendo la órbita de competencia de las autoridades nominadoras, y, en cuanto a la petición de inscripción en carrera que formula la accionante, no la encontró viable. LA IMPUGNACIÓN Manifestó la accionante que el presentar la prueba el 12 de agosto de 2007, la cual fue totalmente diferente a la realizada el 10 de diciembre de 2006, la colocó en una posición de desigualdad, porque a pesar de estar desempeñando el cargo en forma provisional “no tuvo el tiempo suficiente para su preparación”.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2. Debe precisarse en primer lugar, respecto a la primera de las peticiones de la accionante, que como ya se practicó el examen cuyo aplazamiento se pretendía, la protección carecería de objeto actual.
Por lo demás, en el caso que se analiza, se advierte que las acusaciones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en primer lugar, en que la protesta formulada hace relación a que se debe suspender la realización de la prueba básica, para que se efectúe una sola a todos los concursantes inscritos en la convocatoria 001 de 2005 y, además, porque coincide con la época de elecciones del próximo 28 de octubre, sin tener presente que aquella norma tiene carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto, ocasiona que sea inviable la acción de tutela en ese preciso evento.
En el mismo sentido, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por la interesada, pues repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; además, dentro del referido proceso, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.
En adición, debe señalarse que es inviable de la misma manera la pretensión de la accionante, para que se ordene su inscripción en la carrera administrativa, pues esta es una competencia exclusiva de la administración, quien debe verificar si se cumplen con los requisitos para acceder a ella, y no a través de la acción de tutela que como se sabe es de naturaleza residual y subsidiaria. 4.
De otro lado, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque ella sólo se presenta cuando estando dos personas o grupo de personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; lo cual no se vislumbra en este caso, pues no se cita ningún caso concreto en el que las autoridades accionadas, hayan impartido un trato diferente a otros empleados que se encuentren en la misma situación de la accionante. 5.
En cuanto a lo que se refiere al amparo del derecho al trabajo invocado, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque se solicita el amparo de una situación hipotética, como sería la pérdida de su empleo; y, de otro, porque el derecho mencionado, como ya lo ha precisado esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a desarrollar. 6.
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 2 ASR Exp. 00078-01