CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 63001-22-14-000-2007-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Oviedo Jaramillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Gobernación del Departamento de Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la protección a la familia, a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas cuando programaron para el 12 de agosto de 2007, dentro del periodo electoral para alcaldes, gobernadores, concejales y diputados, la práctica de la prueba básica para personas que habían sido eximidas por la Ley 1033 de 2006 al estar vinculadas laboralmente en provisionalidad - norma declarada inconstitucional -, pese a que ya se había practicado examen a los demás participantes en el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 001 de 2005, para proveer cargos de carrera administrativa de entidades y organismos del orden nacional y territorial.
La gestora del amparo alegó que desde el 14 de agosto de 2000 desempeña en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario grado 04 de la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, y que actualmente participa en la convocatoria 001 de 2005. Reclamó la protección del derecho a la igualdad, pues dentro del concurso para proveer cargos en carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, en el cual participa, en virtud de la Ley 1033 estaba eximida de presentar la prueba básica, pero posteriormente fue citada para ese fin, no obstante que los participantes que no estaban excluidos de la misma ya rindieron la prueba con diferente cuestionario, circunstancia que la coloca en estado de desigualdad.
Considera que, en últimas, se debe fijar una fecha diferente para llevar a cabo la referida prueba de aptitudes, prevista para el 12 de agosto de 2007, pues al coincidir con el período electoral para los cargos de elección popular de entes territoriales, no se garantiza la transparencia del concurso. Propuso programar la prueba para una fecha posterior al 28 de octubre de 2007, de manera que el concurso esté “ lejos del alcance oportunista de las maquinarias políticas que operan en todo el país… ”. 2.
La gobernación de Quindío solicitó denegar el amparo, toda vez que a su juicio es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial para atacar los actos administrativos por los cuales la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados. Además la Gobernación no es la autoridad que debe definir los aspectos mencionados por la petente. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el concurso de la Convocatoria 001 de 2005, tiene como finalidad proveer cargos en carrera administrativa, en aras de que todo el que esté interesado y reúna los requisitos exigidos pueda participar en el mismo; la prueba referida por la accionante es resultado de la sentencia C-211 de 2007 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1033 de 2006, razón por la cual se convocó a los que habían sido eximidos de las pruebas, para que las presentaran.
Adicionalmente, los actos administrativos censurados son de carácter general, impersonal y abstracto cuyo estudio de legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la accionante posee entonces, la posibilidad de atacar por medio de la acción de nulidad dichos actos administrativos. 4.
La accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, por las mismas razones que adujo en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo del Tribunal baste citar un pronunciamiento en un asunto de similares perfiles, aprobado en Sala de cinco de Septiembre del año que cursa, exp. 761112213000200700148-01 “ La improcedencia del amparo formulado es manifiesta pues, según viene de verse, la Prueba Básica General de Preselección, dentro del concurso correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005, cuya exoneración pretendía la accionante, con fundamento en actos administrativos anteriores a la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, se realizó el 12 de agosto del año en curso, luego sobrevino lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, circunstancia que es suficiente para denegar el amparo deprecado.
No obstante, la accionante podría eventualmente atacar los actos administrativos en virtud de los cuales convocó finalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil a presentar la prueba a los empleados que habían sido exonerados al comienzo de la convocatoria, entre ellos la promotora del amparo, a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego dispone de otro mecanismo idóneo de defensa, oportunidad que conlleva igualmente a la improcedencia de la queja constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 1º., artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. ” Por último, es pertinente acotar que la petente labora actualmente en la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, conforme a lo memorado en los antecedentes, luego percibe una remuneración y no afecta en su caso el mínimo vital, por tanto no se halla acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que pudiera ser atribuible a la acción u omisión de la autoridad pública accionada.
Conforme a lo discurrido se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 630012214000200700075-01