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T 6300122140002007-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 63001 22 14 000 2007 00072 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Civil – Familia – Laboral negó el amparo solicitado por Francisco Eliseo García Larrota frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Departamento del Quindío. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Informó el accionante que mediante resolución No. 383 de 2002 fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 02 de carrera administrativa en provisionalidad, en el cual se posesionó el 1 de octubre de 2002, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se le haya inscrito en el escalafón, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones ante la Gobernación accionada. 2.

Agregó que se inscribió al Concurso para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC-, dentro del cual fue citado a prueba de conocimientos para el 9 de julio de 2006; fecha esta que fue modificada, por coincidir con jornada electoral. 3.

Que la Comisión accionada publicó en su pagina web, www.cnsc.gov.co, que el domingo 12 de agosto de 2007 “ realizará la prueba básica para 100.000 aspirantes a la Carrera administrativa, que no fueron citados a prueba el pasado 10 de diciembre, pues la ley 1033 de 2006 los eximía de su presentación.” Que, dado que vuelve a coincidir la jornada electoral de alcaldes y de otras autoridades públicas con la realización de la prueba básica, se solicitó por las centrales obreras se fijara para después del 28 de octubre de 2007, sin que hubiera sido atendido por la aludida Comisión. 4.

Finalmente, cita las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, que, asegura, permitían los nombramientos provisionales por el término de cuatro (4) meses, los que podían ser prorrogables por igual tiempo, con autorización de la Comisión del Servicio civil, la cual nunca se dio mientras que el accionante si ha permanecido todo este tiempo en el cargo, “ habiendo sido responsabilidad del Estado convocar el concurso oportunamente, hecho que no hizo, y por lo tanto la responsabilidad no debe de recaer contra el funcionario “, sobre todo en su caso en que depende de su salario para asumir su manutención y al de su familia compuesta por su progenitora y una hermana. 5.

Con respaldo en lo antes expuesto, el accionante solicitó se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, y se ordenara, como medida transitoria, no realizar la prueba básica de preselección mientras se profiriera sentencia definitiva que resolviera esta tutela, se practique dicha prueba en igualdad de condiciones a la realizada previamente, que el Departamento del Quindío no oferte el cargo que ocupa antes que se resuelva su situación jurídica y que lo inscriba en el Escalafón de Carrera Administrativa.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA La Gobernación del Quindío se opuso al amparo deprecado por existir otros medios de defensa judicial para decidir el conflicto planteado, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Resaltó que la convocatoria al Concurso en mención se hizo mediante acto administrativo de carácter general, que además la citación a la prueba de conocimientos se hizo en cumplimiento a sentencia C-211 de 2007, razones éstas que hacían improcedente la tutela ante la existencia de otras acciones judiciales para demandar la citada convocatoria.

LA IMPUGNACIÓN Aceptó haber presentado la prueba del 12 de agosto de 2007, pero alegó que ésta fue totalmente diferente a la realizada el 26 de julio de 2006, lo que, afirma lo “colocó en una posición desigual, porque a pesar de estar ejerciendo un cargo en forma provisional no tuvo el tiempo suficiente para su preparación y mucho menos para aceptar la perdida de un derecho que le había conferido la ley 1033 de 2006, de no presentar la prueba básica de preselección”, por lo que solicitó se dejara sin efecto la prueba así presentada y ordenar la realización de una nueva en circunstancia de modo, tiempo y tipo de prueba iguales.

(fol. 46 Cuad. 1) CONSIDERACIONES 1. El principal motivo de inconformidad de la accionante plasmado en el memorial de tutela, radica en el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiese dispuesto que el examen de conocimientos, dentro del concurso para proveer cargos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial que actualmente adelanta, debía realizarse el día 12 de agosto de 2007, época de actividad electoral, y en distintas condiciones de las de los concursantes que lo efectuaron en oportunidad anterior. 2.

La decisión de la entidad accionada que aquí se ataca, dista de ser arbitraria, pues simplemente obró en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia de inexequibilidad C-211 de 2007, que impuso citar a prueba de conocimientos a los empleados oficiales que inicialmente habían sido eximidos de ella, además que la citación a tal prueba fue debidamente publicada y, por ende, conocida por quienes participan en dicho concurso. 3.

A partir de lo anterior, no se le otorga ningún mérito a la petición de amparo, pues necesariamente ello corresponde a asunto cuyo conocimiento y decisión es de exclusiva competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que conlleva la improcedencia de la tutela dada la existencia de otra acción jurisdiccional que bien pudo ejercer en su momento para evitar la realización de la prueba de conocimientos ya cumplida o, ahora, para restarle efectos jurídicos como aquí lo solicitó. No se opone a tal conclusión la demora en decidir tal acción, que podría conllevar su ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues, sabido es que podría solicitar en la misma demanda la solicitud de suspensión provisional de la decisión de la Comisión Nacional el servicio Civil, que estima contraria a la ley, lo que excluye la alegada ineficacia de dicha acción ordinaria e impide conceder el amparo como mecanismo transitorio sobre todo si no existe fundamento serio, ni siquiera alegado, para afirmar la posibilidad de perjuicio irremediable para los derechos del peticionario. 4.

Igual consideración es de hacer ante la solicitud de ordenar a la Gobernación del Quindío que no oferte el cargo que ocupa el accionante antes que se resuelva su situación jurídica y que lo inscriba en el Escalafón de Carrera Administrativa, pues tales asuntos son de exclusivo conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante la inexistencia de prueba sobre perjuicio actual para los derechos invocados, también deviene en improcedente el amparo constitucional a la luz del artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991. 5. - En tales circunstancias no se avizora vulneración de los derechos invocados por el peticionario, y advertido que no puede acudirse al instrumento de la tutela, para impugnar los reglamentos del concurso y sus efectos, por tratarse de actos administrativos que además de ser de carácter general deben ser combatidos desde el punto de vista de su legalidad, ante las autoridades judiciales competentes, se impone mantener el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00072 01