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T 6300122140002007-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 630012214000 2007 00054 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Orjuela Orjuela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas S.A. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 11 de enero de 2006, reconoció personería a la doctora Luz Stella Orozco Valencia para que actuara dentro del referido proceso “ en los términos del poder” que la accionante le había otorgado y decidió no darle trámite a las excepciones que formuló en su nombre el abogado Germán Hincapié Arias por carencia de poder. 3.

Que dicho juzgador olvidó que la abogada, a quien inicialmente le otorgó poder, no lo aceptó expresamente, ni tácitamente por su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del C. de P. Civil. 4. Que propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 140 ibídem, articulación que el juzgado rechazó de plano. 5.

Que a pesar de que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia (hoy Segundo Civil del Circuito), mediante auto de 14 de septiembre de 2006, lo declaró desierto. 6. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de enero, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal, reconoció personería a la abogada Luz Stella Orozco Valencia y no dio “trámite al escrito de excepciones ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez Segundo Civil del Circuito manifestó que como la impugnante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad, por auto de 14 de septiembre de 2006 lo declaró desierto, sin que hubiese incurrido en vía de hecho, pues las actuaciones desplegadas en esa instancia “se surtieron con apego a las normas vigentes para el caso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras practicar inspección judicial al referido proceso, negó el amparo constitucional pedido por improcedente, por considerar que la accionante disponía de otro medio legal para su defensa que dejó de utilizar al no haber sustentado ni en primera ni en segunda instancia el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que formuló. Añadió que la peticionaria confirió poder a la abogada Luz setella Orozco Valencia pero “curiosamente ” otro profesional, el doctor Germán Hincapié Arias, quien manifestó actuar como apoderado de la demandada, propuso excepciones de mérito, motivo por el cual el juzgado de conocimiento, “ por obvias razones ”, se abstuvo de tramitarlas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sustento su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Sala que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado tiempo desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas – 11 de enero y 14 de septiembre de 2006, respectivamente, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele la actora; amén que no justificó la demora en acudir a la acción de tutela.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002.). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 0054 -01