CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 63001-22-14-000-2007-00047-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ ACEVEDO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Bermúdez Acevedo, actuando en nombre propio, instauró la acción que concita la atención de la Sala, para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso se anule “ el fallo de tutela de noviembre 10 de 2006 y se ordene al juzgado accionado declararse impedido para fallar la acción interpuesta y por tanto suspenderse la diligencia de entrega del bien inmueble que se practicará el día 25 de mayo de 2007 ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal y la Inspección Octava Municipal de Policía de Armenia, la cual correspondió conocer al Juzgado accionado, quien en vez de declararse impedido ante la advertencia que se le hizo respecto a que en ese mismo despacho se encontraba radicado un proceso de pertenencia en el cual él era demandante, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la protección constitucional impetrada resultaba improcedente, de un lado, porque se enfilaba frente a otro fallo de tutela; y, de otro, porque el actor no recusó a la juez accionada, ni impugnó el fallo por ella proferido. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no compartía la anterior decisión, toda vez que “ la juez conociendo del proceso ordinario estaba impedida para conocer la acción de tutela ”.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.
Luego, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra una sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a propósito de una acción de tutela instaurada por el señor Bermúdez Acevedo contra el Juzgado Sexto Civil Municipal y la Inspección Octava Municipal de la misma ciudad; resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje; máxime que dicha sentencia no fue impugnada, circunstancia en virtud de la cual el expediente debió ser remitido a la Corte Constitucional, para efecto de la eventual revisión que allí debía surtirse, pues así se dispuso (fls. 4 al 11, c.1). 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
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