CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 63001-22-14-000-2007-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo, Regional del Quindío, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en representación de la población de reclusos del establecimiento penitenciario de la ciudad de Armenia, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la educación, a la calidad de vida, a la salud, entre otros, presuntamente vulnerados por las dependencias estatales accionadas al dejar de hacer las gestiones administrativas encaminadas a dotar las instalaciones físicas del centro carcelario destruido parcialmente con ocasión del sismo ocurrido en Armenia en el año 1999, de las condiciones mínimas que permitan a los reclusos redimir sus penas mediante trabajo, estudio, recreación, cultura y deporte, pues desde la ocurrencia del desastre no han podido desarrollar esas actividades.
La gestora describió el estado de deterioro en que se encuentra el establecimiento carcelario. El edificio administrativo, el muro de entrada, los talleres, la biblioteca, el área de trabajo, nunca fueron reparados, por lo cual se encuentran en desuso. Así mismo, no existe espacio para recreación y deporte. Además, los patios 2 y 3 no cuentan con baterías sanitarias.
En consecuencia, por la ausencia de estructura física, no es posible garantizar la redención de la pena de los reclusos conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993. 2.1. El Director del establecimiento carcelario describió las graves deficiencias estructurales y los problemas en la construcción del mismo, que corroboran lo dicho por la entidad promotora del amparo, para luego afirmar que esta circunstancia “ no ha sido obstáculo para cumplir con los programas de Rehabilitación y resocialización del personal de internos, brindando por igual a todos las mismas oportunidades de participar y de obtener los servicios que se brindan y tratando de no vulnerar los derechos ni atentar contra la dignidad humana”. 2.2.
El INPEC solicitó que el amparo deprecado fuera denegado por improcedente, pues la accionante no individualizó, conforme a lo previsto en el artículo 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, a las personas a quienes dice representar. Además, no se demostró que los reclusos hayan estado en imposibilidad de formular directamente su queja. De otro lado, el mecanismo de defensa idóneo para obtener lo pretendido en el escrito de tutela es la acción de cumplimiento, para hacer efectivos los mandatos de la Ley 65 de 1993 que consagra una política en materia carcelaria y no la acción de tutela.
Finalmente afirmó que ha promovido la realización de obras arquitectónicas dirigidas a mejorar las instalaciones del centro carcelario. 2.3. El Ministerio censurado en sede de tutela, dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que “ en la actualidad se viene adelantando el proceso de construcción de los nuevos complejos penitenciarios y carcelarios”, para ampliar los cupos carcelarios y sanear la crisis de este sector conforme a lo previsto en el documento CONPES No. 3277 de 2004. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el accionante no individualizó a las personas a nombre de quienes formuló la queja constitucional, tal y como lo planteó el INPEC, razón por la cual la personería de la misma en este caso es ilegítima. 4.1. La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal, pues, según ella, sí individualizó a las personas a quien representa, pues “ se propuso de manera específica y perfectamente individualizante, con relación a la población carcelaria (…), porque administrativamente se sabe con absoluta certeza, quienes son los reclusos que la integran y por consiguiente (…), son perfectamente definibles”, razón por la que está legitimada para promover la acción constitucional. 4.2.
Los internos del centro de reclusión ratificaron y aprobaron lo expuesto en la tutela mediante escrito dirigido al Tribunal después de emitido el fallo de segundo grado. Manifestaron su desacuerdo con lo decidido por el a quo.. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto la Defensoría del Pueblo está legitimada para “ interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión” –Art. 46 Decreto 2591 de 1991-, también lo es que en el presente asunto no actúa por petición de ninguna persona en particular, y la acción la invoca en nombre de la “ población reclusa” del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, de donde se colige que en realidad no se está invocando la vulneración de derechos fundamentales de personas individualizadas - como lo exigen los artículos 10 y 46 del precitado decreto - sino de un grupo poblacional en su conjunto.
Así las cosas, se advierte sin mayor esfuerzo la improcedencia de la tutela, que no está concebida para la salvaguarda de derechos colectivos o de grupo, protección que eventualmente sería susceptible de ser planteada a través de los mecanismos de estirpe igualmente constitucional previstos en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentados en la Ley 472 de 1998.
Añádese a lo dicho que no hay en el presente asunto una situación especial que justifique la agencia oficiosa, pues no se alega la imposibilidad de alguna persona para interponer la queja o el estado de indefensión o subordinación que legitimarían a la entidad accionante para intervenir en nombre de otro, en procura de la protección concreta de sus derechos fundamentales.
Las razones enunciadas son suficientes para confirma la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 630012214000200700013 -01