Micelio
T 6300122140002007-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 768 de 1993Decreto 818 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) REF. Exp. T. No. 630012214000 2007 00012 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Edgar Flórez Salazar, Gelver López Valencia, Luz Stella Rivera Correa y Aura Marina Cardona Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nacional y Seccional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas por no responder de fondo las solicitudes que elevaron, enderezadas a obtener que dieran cumplimento a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Administrativo de Quindío, mediante las cuales ordenaron pagar a favor de los actores las diferencias que resultaran entre las sumas canceladas y las que correspondan por el incremento del 2.5% creado por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. 2.

Expusieron los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que las entidades accionadas no han respondido de fondo las peticiones elevadas ni han dado cumplimiento a lo ordenado en las referidas sentencias las cuales les fueron comunicadas en las respectivas oportunidades, a pesar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de Código contencioso Administrativo era “ una obligación legal ”, que dentro del término de 30 días, expidieran los actos administrativos para el cumplimiento de las decisiones adoptadas en los referidos fallos administrativos. 3.

Que no solicitan, a través de la acción de tutela, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias, sino que las entidades acusadas expidan los actos administrativos que “otorguen su cumplimiento ”, esto es, ordenar el reconocimiento de que el 2.5% señalado, constituye parte de salario básico mensual que devengan y, en consecuencia, realizar la “operación relidiquidatoria ” que comprenderá, además, el reconocimiento de las diferencias en la liquidación de las vacaciones y, de las primas de antigüedad, de servios, de navidad y de vacaciones. 4.

Que se ha convertido para los accionantes “un círculo odioso ” cuando han tenido que acudir al Consejo Superior de la Judicatura para reclamar está reliquidación, entidad que los remite a la Dirección de Administración Judicial, Bogotá, esta a su vez a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío y, esta a su vez, los envía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo Sentencias, de Bogotá, “ sin que nadie proceda a darle cumplimiento a los fallos aludidos”. 5.

Solicitaron que se les ordenara a las entidades accionadas que respondan de fondo las peticiones que elevaron y que procediera a realizar los respectivos reconocimientos, expidiendo as resoluciones respectivas para cada uno de los actores de conformidad con lo dispuesto por las referidas sentencias administrativas. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva manifestó que no ha expedido los actos administrativos para dar cumplimiento a los fallos proferidos en favor de los accionantes por cuanto, a pesar de habérseles reclamado en varias oportunidades no han allegado los documentos requeridos, entre estos, la primera copia autentica de la respectiva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, modificado por el artículo 2º del Decreto 818 de 1994 y, el numeral 2º del artículo 115 del C. de P. Civil.

Que los accionantes que elevaron solicitud de cumplimiento de la sentencia fueron Edgar Flórez Salazar, Gelver López Valencia y Luz Stella Rivera Correa, quienes recibieron respuesta, mediante los oficios 18079 de 18072 y 18365, de fecha 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, respectivamente, reiterándoles la necesidad de allegar la documentación requerida, evidenciándose que la entidad atendió “ diligente y oportunamente ” sus peticiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional, pues consideró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, les respondió a los accionantes sus peticiones, indicándoles que, entre otros documentos, debían aportar “la primera copia de la sentencia condenatoria en la cual el secretario del despacho deberá dejar constancia que se trata de la primera, que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada y, que por consiguiente presta merito ejecutivo ”.

Advirtió que existe una “ discusión de orden legal ” entre los peticionarios y la entidad accionada, pues ésta considera que conforme con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 818 de 1994 que modificó el literal a) del artículo 3º del Decreto 768 de 1993, en concordancia con el artículo 115 del C. de P. Civil, deben aportar la primera copia de la sentencia al paso que aquéllos aducen que ésta constituye el título ejecutivo que necesitan para la ejecución de los fallos; y que, en consecuencia, la acción de tutela no era el mecanismo apropiado para dirimirla; amén que sí los accionantes pretenden que la administración cumpla con las referidas sentencias, “ debe de igual manera estarse al resultado de la gestión previo el cumplimiento de los requisitos legales ”, sin cuya observancia no podrá “ esperarse resultado positivo”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes Gelver López Valencia y Luz Stella Rivera Gómez, impugnaron el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, advierte la Corte que las entidades acusadas no han vulnerado el derecho de petición de los accionantes que elevaron solicitud para que la entidad diera cumplimiento a los fallos administrativos proferidos en su favor, pues, según consta en las copias allegadas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficios 18079 de 18072 y 18365, de fecha 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, respectivamente, dio respuesta a sus peticiones.

Es de anotar que Aura Marina Cardona Parra no formuló ningún pedimento, como lo informó la entidad accionada (folios 137 a 140). Por lo demás, observa la Sala, de un lado, que la cuestión que aquí se dilucida concierne con el derecho de petición, concretamente, el derecho que tienen los accionantes a recibir una respuesta eficaz, y la que en este caso se ha propinado comprende el fondo asunto, no se trata pues de una cuestión formal o transitoria como creen verlo los interesados; y de otro, que, como lo sostuvo el fallo impugnado, cualquier discusión en torno a la exigencia de la primera copia de las sentencias administrativas, no le compete al juez constitucional entrar a dilucidarla, toda vez que los actores pueden ejercer las acciones judiciales que estimen pertinentes ante la autoridad correspondiente contra el acto administrativo que les requirió dicho documento.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2007 00012 - 01