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T 6300122140002007-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala del 18-04-2007.- Ref: 6300122140002007-00011-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de febrero, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con el que desató la acción de tutela promovida por MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO y JOSÉ WILLIAM VILLA HERRERA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos solicitaron protección de su derecho fundamental de petición, apoyados en los fundamentos fácticos que se pueden compendiar así: A. Cada uno de los quejosos, obtuvo sentencia condenatoria a su favor en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento, correcta liquidación y pago del incremento adicional no cancelado del salario mensual.

B. Solicitaron a las accionadas, mediante varios derechos de petición el cumplimiento del referido fallo para que expidieran los respectivos actos administrativos. C. Las entidades no han dado respuesta a los escritos, como lo ordena la ley; aclararon que por este medio no pretenden el pago de la sentencia, sino que se proceda a la reliquidación ordenada en la providencia referida. 2.

A vuelta de amparar el derecho invocado, pidieron se ordene a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial Nacional, resuelva de fondo las peticiones, realice los respectivos reconocimientos, profiera las resoluciones para cada uno de los accionantes, reconozca y pague la indexación por las sumas previamente establecidas. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo solicitado, por cuanto el derecho contenido en el artículo 23 de la C. N. no ha sido vulnerado, pues a las diferentes peticiones elevadas por los accionantes, se les ha dado respuesta como consta en la documentación aportada, donde se les hace saber los requisitos o documentos necesarios que deben aportar para el cumplimiento de las sentencias a su favor, entre los cuales se exige la primera copia de la sentencia condenatoria y que preste mérito ejecutivo, para así agotar el trámite legal que haga posible lo pretendido.

De otra parte, dijo el fallo que, la discusión radica en éste último aspecto, el cual es de orden legal, ya que las gestiones que deben adelantarse ante el Ministerio de Hacienda, exige la presentación de la aludida copia, con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria de la providencia, sin que fuera aducida por los accionantes, por ello no se ha efectuado el trámite correspondiente para el pago reclamado, como lo argumentó la entidad acusada.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en la falta de respuesta clara, de fondo y sin dilación a las peticiones presentadas; aducen, que aportar la primera copia de la sentencia que preste mérito ejecutivo no está contemplado en la ley como requisito. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso concreto, está claro que el organismo acusado, a través de la Seccional Quindio, mediante oficios DESAJ-0918 de octubre 14 de 2005, DESAJ-0454 de mayo 4 de 2006, DESAJ-0343 de abril 4 de 2006, DESAJ-0872 de agosto 4 de 2006 y DESAJ-0328 de 4 de abril de 2006 (fls. 27, 35, 109, 121 y 151, c. 1), dio respuesta de fondo a las diferentes peticiones radicadas por los actores procesales, poniéndoles de presente las razones por las cuales no era procedente acceder a lo solicitado hasta tanto cumplieran con una serie de requisitos y documentos, entre los cuales debían aportar, la primera copia de la sentencia que condenó al pago reclamado que preste mérito ejecutivo, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado.

Las respuestas aludidas, las cuales los accionantes no han desconocido haber recibido, fueron claras y precisas, respecto al trámite que debe agotarse para que se haga efectiva la pretensión de pago, procedimiento que no puede ser desplazado, so pretexto de amparar el derecho invocado por esta vía. 3. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 CIJJ Exp. 00011-01