CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. T. 6300012214000 2007 00006 -01 Decídese La impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de enero de 2007, mediante la cual la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro de la acción de tutela que en su contra promovió Yesid González Cárdenas con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado accionado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2006, concedió el amparo y, en consecuencia, le ordenó a la entidad que reconociera y pagara la pensión reclamada por el allí accionante. 3. Que dicho juzgador constitucional desconoció “ por completo la normativa atinente al reconocimiento y pago de las pensiones, a los Fondos de Pensión y a los Patrimonios Autónomos ”, toda vez que el PAR no ha tenido relación de tipo sustancial con el accionante. 4.
Que el juzgado al fallar a favor del peticionario, reconoció, por vía de tutela, derechos que se escapan de la órbita de la competencia constitucional. 5. Que es ostensible el perjuicio patrimonial que le fue ocasionado con el fallo de tutela, toda vez que el cumplimiento de la orden impartida, implica el desconocimiento tanto de las normas referentes a pensiones, como a la naturaleza jurídica del PAR y al contrato fiduciario que le dio origen. 6.
Que impugnó el citado fallo de tutela pero el juzgado no le concedió el recurso por considerar que había sido formulado extemporáneamente, lo cual no es cierto, pues el oficio de notificación lo recibió por correo el 14 de noviembre de 2006 y, la impugnación la allegó el día 17 de ese mismo mes y año. 7. Que a pesar de que solicitó la revisión ante la Corte Constitucional, la sentencia proferida por la juez acusada fue excluida de dicho trámite. 8.
Solicitó que se declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida acción de tutela, toda vez que no le vulneró ningún derecho al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que el actor no demostró que, efectivamente, hubiese recibido la notificación del fallo de tutela tan sólo el 14 de noviembre de 2006, pues el oficio notificándole la sentencia fue enviado por el juzgado vía postal el 21 de septiembre de ese mismo año; y de otro, en que el juez acusado, solamente y para evitar un perjuicio irremediable, amparó los derechos al mínimo vital, a la digitad humana, a la seguridad social y a la vida de Yesid González Cárdenas, “tras un análisis serio de sus condiciones especiales de edad, servicio y situación económica, tutelando sólo de manera transitoria sus derechos, puesto que compelió al señor González Cárdenas a presentar demanda ordinaria”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustento su inconformidad con el fallo de primer grado en similares hechos en los que apoyó su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por los funcionarios judiciales acusados, aspecto respecto del cual, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2º Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela.
Relativamente a la queja que enfila contra el juzgado por no haberle concedido la impugnación que presentó contra el fallo de tutela, observa la Sala que, según lo constató el tribunal, el oficio dirigido a la entidad informándole el contenido del fallo de tutela aparece en la planilla de envío por correo de 21 de septiembre de 2006 (folio 205), que la entidad, una vez fue requerida para el cumplimiento de la orden de tutela, presentó el escrito de la impugnación el 17 de noviembre, razón por la cual el juzgado, mediante proveído de 22 de noviembre de 2006, rechazó dicho recurso, sin que la entidad accionante hubiese demostrado que, realmente, recibió la comunicación en la fecha que aduce y, sin que tampoco probara que alegó esa supuesta irregularidad ante la Corte Constitucional a donde fue enviado el expediente para la eventual revisión, el 27 de octubre de 2006, según lo informó el juzgado (folio 13 cuad.
Corte). Por lo demás, habiendo sido notificada la entidad de la iniciación del trámite de la acción de tutela, debió estar atenta al desarrollo y resultado de la misma. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00006 -01