SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 6300122140002006-00075-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela promovida por GONZALO EGIDIO RUIZ ENCISO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al fue vinculada Central de Inversiones S.A. - CISA S.A. –.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados, dado que en la ejecución promovida en contra suya por el Banco Central Hipotecario para la solución de un crédito hipotecario cedido a Cisa S.A., no se demandó al deudor sino a él, como adquirente del bien hipotecado, el cual además está afectado a vivienda familiar; aparte de ello, el abogado de la parte ejecutante le hizo firmar un escrito dándose notificado por conducta concluyente, sin que supiera su alcance, razón por la cual no se enteró de las diversas actuaciones, como la sentencia y la reliquidación, máxime si no dispone de recursos para contratar un abogado; añade que tampoco recibió respuesta oportuna relacionada con su solicitud de copia del expediente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hubo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo solicitado, luego de considerar que la ejecución debía dirigirse contra el actual propietario; que ninguna incidencia tenía la afectación a vivienda familiar; que no se le había violado al accionante el derecho invocado; y que el mismo no había formulado excepciones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos que expuso en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se encamina a atacar actuaciones judiciales, sólo puede operar si ellas constituyen atentado o trasgresión de los derechos fundamentales de las personas, por corresponder al capricho o veleidad del funcionario, alejado por completo de la senda jurídica y de los propósitos del legislador, al punto de configurar "vía de hecho", siempre que la víctima no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer tales garantías, porque en el evento de haber contado o de contar con ellos, aquella acción no tiene cabida, debido a su marcada naturaleza residual. 2.
De la premisa contenida en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo deprecado en este caso, teniendo en cuenta que, como lo dejó entrever el tribunal (fols. 64 y 65), Ruiz Enciso a pesar de haber tenido oportunidad para ello, lo incontrovertible es que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no elevó reparo oportuno frente a la reliquidación y liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y desinterés, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fuera de que si carecía de recursos económicos para adelantar su defensa, bien pudo solicitar ser amparado por pobre, de acuerdo con lo previsto en los artículos 160 a 167 del mismo código y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un sendero para subsanar la dejadez del promotor de ese mecanismo. 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el reclamante de salirse del camino diseñado por el legislador para que los deudores puedan hacer valer sus derechos dentro de los respectivos juicios, porque con ello quebrantaría normas de orden público, de obligatoria aplicación y desconocería la autonomía e independencia del juzgador natural. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es inviable la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6300122140002006-00075-01