CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 63001-22-14-000-2006-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela instaurada por Iván Turriago Bermúdez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Daniel Turriago Mora y Gloria María Mora Ceballos.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el juicio de fijación de obligación alimentaria promovido en su contra por Gloria María Mora Ceballos; por lo que solicita se anule la sentencia de 7 de septiembre de 2006 y se dicte la que en derecho corresponda, indicando los parámetros acorde con los derechos fundamentales vulnerados. 2.
Aduce que en el proceso mencionado, contestada la demanda y practicadas las pruebas, se produjo el fallo censurado donde se fijó en forma definitiva la cuota de alimentos a favor de sus hijos Juliana y Daniel Turriago Mora, modificando la cuota provisional con el incremento anual que hiciere el Gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual consistente en la suma de seiscientos mil pesos mensuales, adicionalmente una mesada de quinientos mil pesos en el mes de diciembre y los gastos de estudio y matrícula para cada uno de los beneficiarios en suma equivalente al 50%.
Hubo vía de hecho en la determinación por cuanto no aplicó debidamente el artículo 133 del Código del Menor, pues dentro de los seiscientos mil señalados no incluyó lo que cancela por concepto de arrendamiento donde viven los hijos y de la cual se beneficia la demandante; en la cuota antes referida debe estar incluida la educación y sin embargo lo condenó a pagar el 50% para dicho efecto así como una mesada adicional en diciembre por valor de quinientos mil pesos, acotando además que en el proceso no quedó demostrado que contara con un ingreso fijo determinado que permitiera establecer en forma clara su capacidad económica y por ende no acató lo dispuesto por el artículo 155 del código mencionado, circunstancias todas que constituyen vía de hecho en la decisión censurada. 3.
El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación, indicó que el despacho en la sentencia cuantificó las cuotas de alimentos con las que debía contribuir el demandado fijándolas en cifras determinadas y expresas, teniendo en cuenta en esa tasación lo alegado por el accionante como pago de la vivienda, tanto es así que de una pretensión de la actora globalizada en un millón quinientos mil pesos mensuales y cuotas adicionales de quinientos mil pesos en junio y diciembre respectivamente, se estableció una mensual de seiscientos mil pesos y una anual de quinientos mil pesos para ambos hijos.
La sentencia se basó en el artículo 133 del Código del Menor que define el término alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de los menores. En síntesis, al ordenar el pago de los alimentos incluyó allí el valor estimado por el demandado para vivienda y acogió su fórmula propuesta cuando en la etapa de conciliación ofreció la misma suma que determinó el despacho.
La sentencia en ninguno de los apartes dijo que además del valor de los seiscientos mil pesos al demandado le correspondía pagar por separado el valor de la vivienda. El fallo tomó en forma global la obligación alimentaria, con base en el aspecto jurídico amplio de que trata la norma anteriormente mencionada. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el accionante no ha ejercitado los medios que la ley le otorga para defenderse como bien lo asentó la juzgadora demandada al responder la tutela.
Igualmente y como bien lo explica la accionada, el término alimentos comprende todo aquello necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación, y así fue como lo entendió la sentencia, por tanto no puede predicarse la aplicación parcial del artículo 133 del Código del Menor. El juzgado hizo un ponderado análisis de las pruebas, apoyándose también en la presunción consagrada en el artículo 155 del código mencionado, lo lógico es entender acorde con lo planteado en la providencia que se revisa, que el actor no ha agotado todas las posibilidades que se le brindaban para comprender el sentido real de la decisión del juzgado, pues no solicitó aclaración de la sentencia, y por tal razón la conclusión a que debe arribarse, es la de que contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, señalando además que aun cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota de alimentos. 5.
El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 107 a 109). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en el fallo de 7 de septiembre de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que al momento de tomar la decisión de fondo en este asunto se apoyó en que por norma de rango constitucional, artículo 44 de la Carta Política, los derechos de los menores prevalecen sobre los demás derechos, ello para el caso concreto de Juliana Turriago Mora.
No obstante que al momento de admitirse la demanda Daniel Turriago Mora era aún menor de edad, y de quien se considera que todavía requiere del soporte tanto afectivo como alimentario de sus progenitores, ya que se encuentra estudiando. No siendo el demandado persona inhábil para trabajar, no teniendo impedimentos físicos o mentales para hacerlo, y ante la comprobación respecto a su capacidad económica actual (testimonios y documentos – folio de matrícula inmobiliaria) en el sentido que es propietario de una cuota parte (23.5%) sobre un bien inmueble rural – denominado “Castilla”, del cual se indicó que lo explota en corte de pasto y alquiler para pastoreo, además que realiza labores artesanales en la fabricación de muebles por encargo y reparación de casas (confesión del demandado –folio 105 y declaración de la señora Berta Bermúdez de Turriago ( folio 98 entre otros), se estima que en el proceso ha quedado comprobada la capacidad económica del obligado para atender a la obligación alimentaria reclamada, a fin de señalarle una cuota alimentaria a favor de sus dos hijos teniendo en cuenta su patrimonio, posición social, y a tono con el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 411 del Código Civil en armonía con el 55 del Decreto 2737 de 1989 se considera pertinente fijar en forma definitiva la cuota de alimentos con la que debe contribuir el señor Iván Turriago Bermúdez a favor de la menor Juliana Turriago Mora y del estudiante Daniel Turriago Mora, atendiéndose además, en parte, el ofrecimiento de alimentos efectuado por el demandado al presentar una fórmula conciliatoria que no tuvo eco en la primera audiencia. 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 63001-22-14-000-2006-00058-01