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T 6300122140002006-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 630012214000 2006 00054-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Armenia, Sala Civil-Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Patricia Orozco Rodas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco AV villas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra instauró la mencionada entidad financiera. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que adquirió un préstamo para la adquisición de su vivienda por la suma de $49.390.000, el cual garantizó al banco con hipoteca y un pagaré otorgado en UPAC y no en UVRS; que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, la entidad financiera no podía modificar unilateralmente las condiciones iniciales de contrato de mutuo, sin que hubiera mediado el consentimiento del deudor o una demanda judicial. 3.

Que formuló incidente de “nulidad constitucional ” con miras a obtener que se anulara la liquidación del crédito practicada por el banco ejecutante por no ajustarse a los parámetros fijados en diversos fallos emitidas por la Corte Constitucional sobre la materia, entre ellos, la sentencia C-955 de 2000, pedimento que desestimó el juzgado. 4.

Solicitó que se declarara a nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional por improcedente con sustento, de un lado, en que la peticionaria elevó varias solicitudes enderezadas a obtener la nulidad del proceso que le han sido desestimadas por el juzgado, estando pendiente de decidir el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 25 de julio de 2005, mediante el cual dicho funcionario judicial negó la petición de nulidad constitucional; y de otro, en que el juez acusado en la tramitación del juicio ejecutivo, no ha incurrido en vía de hecho.

Precisó el jugador de primer grado, que como el proceso se inició con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, la obligación pactada en UPAC, debía demandarse en Unidades de Valor Real por así autorizarlo el artículo 38, según el cual si vencido el término de tres meses los documentos en que consten tales obligaciones, estas “ se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la accionante promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso con fundamento en similares hechos a los que aquí expone, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente, tanto en primera como en segunda instancia, pues el tribunal, según la copia que remitió a esta instancia, mediante auto de 12 de octubre del año en curso (folios 3-7), confirmó la decisión del juzgado que negó dicha nulidad, por considerar que la causal alegada no estaba enlistada dentro de las excepciones consagradas en el artículo 142 del C. de P. Civil para los casos en que se hubiese dictado sentencia. Relativamente a la conversión de las obligaciones pactadas en UPAC, que es el punto cardinal de la queja constitucional, la jurisprudencia de la Sala al decidir acciones de tutela sobre este mismo tópico, ha puntualizado que “ empero, es incontestable que del texto de la disposición contenida en el artículo 38 de la referida ley se infiere sin dificultad alguna que allí se plasma la necesidad de modificar los documentos en los que consten las obligaciones pactadas en el derogado sistema para denominarlas en la nueva unidad de cuenta, modificación que no exige ni tácita ni explícitamente el consentimiento del deudor, justamente porque ella no presupone, como ya se dijera, en principio, un menoscabo a su inicial situación, ni la variación de los elementos estructurales de la obligación, motivo por el cual tal alteración de la materialidad del título no sólo no puede tildarse de un acto antijurídico sino, por el contrario, obligado para las entidades crediticias.

“Refiriéndose al punto la Corte Constitucional asentó que ‘De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda;

(ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, “por ministerio de la ley”, se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad. ‘En este orden de ideas, se observa que no le asiste la razón al Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos cuando afirma que no podía el banco variar el contenido del título suscrito por la deudora Higuera de Gómez.

En efecto, la redenominación del título suscrito por la señora Higuera de Gómez constituía una obligación para el banco accionante, cuyo cumplimiento debía realizarse “por ministerio de la ley” y no según el acuerdo de voluntades de los contratantes. La redenominación, a su vez, era necesaria para poner fin a la UPAC y no para prolongar su existencia, tal como lo entiende el Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.

(….) ‘Así pues, dado que la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en una mera operación aritmética para determinar el costo de los créditos adquiridos para la financiación de vivienda, se concluye que el pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez, el cual fue originalmente denominado en UPACs y luego convertido a UVRs (por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este fallo), conservó su condición de título valor claro y expreso.

Por lo demás, es del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC por la UVR, consistió en una reducción del costo de los créditos destinados para la financiación de vivienda. Ello justifica el hecho de que no se requiriera de la voluntad de los deudores para que las obligaciones contraídas, contenida en un título valor, para que éstas conservaran su identidad.

En efecto, la consecuencia directa de la redenominación en UVRs de los créditos originalmente otorgados en UPACs y de la reliquidación de los mismos conforme con la nueva metodología de cuantificación de intereses, condujo a un alivio de la carga que recaiga sobre el deudor. Por lo tanto, la ley estipuló -de manera válida tal como se desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requeriría de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que fueren del caso a las obligaciones que ellos habían adquirido con base en la UPAC”.

(T.212 de 5 de marzo de 2004). “ En el punto no puede olvidarse que por mandato del reseñado estatuto, a pesar de que los documentos no tuviesen la anotación que en ellos se insertó, por ministerio de la ley se entenderían denominados en UVR ” (sents. de 20 de enero de 2006, exp. T. 2005 01615-00 y 16 de junio de 2006, exp. T. 00667). Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues su obrar está ceñido a la normatividad que rige la materia. JAIME ALBERTO ARRUBLA PACUAR LBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2006 00054-01