Micelio
T 6300122140002006-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-11-06 Ref: Exp.

No. T-63001-22-14-000-2006-00042-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2006, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor PEDRO DE JESÚS FERNÁNDEZ BECERRA contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, trámite al cual se vinculó a los Juzgados 5º CIVIL MUNICIPAL y 1º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Fernández Becerra, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, entre otros, se declare la nulidad de lo actuado y se levanten las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en los Juzgados 5º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Armenia, con ocasión de la demanda presentada por el Fondo Nacional de Ahorro; amén de que se ordene el restablecimiento del “crédito a pesos y en el plazo indicado en el contrato, es decir, 15 años y/o 180 cuotas mensuales sucesivas”, se disponga la realización de una reliquidación del crédito, sin incluir la capitalización de los intereses, tal y como lo establece la Ley 546 de 1999 y se aplique “al capital adeudado a la entidad, los abonos de cesantías realizados” por él. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el mes de mayo de 1992 el Fondo Nacional de Ahorro “ de manera unilateral implementó un nuevo sistema de amortización del crédito” que le había otorgado para la adquisición de su vivienda, “ convirtiendo el crédito a UVR e incrementando el plazo de 180 cuotas mensuales a 230 cuotas mensuales, cuotas que al contrario de disminuir el valor de cada una de ellas, mes a mes se incrementan, lo que significa una mayor onerosidad ”.

Ante el crecimiento desmesurado de las cuotas, le fue imposible cancelarlas, motivo por el cual fue demandado ejecutivamente, proceso en el cual presentó excepciones y probó que al momento de la notificación estaba “ al día en el pago de las cuotas, así como he permanecido al día en el pago de las mismas, adicionalmente año tras año se han hecho pagos anticipados de cuotas con las cesantías” que le liquidan en razón a su vinculación laboral como empleado público.

En primera instancia, prosigue el actor, el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia declaró probada las excepciones y, consecuentemente dispuso la terminación del proceso; decisión que fue revocada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución, “ lo que es ilógico como lo pueden evidenciar, los señores Magistrados”, ya que ha pagado puntualmente las cuotas del crédito desde marzo de 2004, “ estando a la fecha al día en el pago de las cuotas, sin embargo el Fondo Nacional de Ahorro persiste en continuar adelante con el proceso ejecutivo tendiente a rematar” su vivienda familiar, aduciendo que adeuda unos honorarios de abogado que considera exagerados e injustos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo de la actuación en cuestión, el Tribunal concluyó que no existía irregularidad alguna susceptible de amparo constitucional, de un lado, porque no existió modificación unilateral de las condiciones del crédito; y, de otro, porque los Juzgados que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario a que alude el actor, lo hicieron con apego a la ley.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante adujo, que “ no es cierto como se afirma en el fallo”, que no se hubiese modificado unilateralmente las condiciones del crédito, “ porque como se puede observar a folios 75 y 76 del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, la liquidación allegada por el Fondo Nacional de Ahorro ( ) tiene como unidad la UVR, como también ocurre con los recibos de pago o facturas que envía la entidad mes a mes ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que el actor no propuso como excepción el aspecto atinente a la modificación unilateral del crédito que aquí alega, según consta a folios 48 al 51 del c. 1 de copias; amén de que no objetó la liquidación del crédito, no obstante el traslado que se le surtió mediante auto del 31 de julio del año en curso (fls. 99 y s.s., ib. ).

De modo que, si el accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado, no está por demás advertir, que el a quo no incurrió en ninguna falsedad, pues lo cierto es que el examen contentivo de la actuación en cuestión, permite establecer que tanto la demanda, como la orden de apremio aluden a pesos y no a UVR, como lo afirma el actor (fls. 30 al 37, ib. ). 4. Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

Además, si el señor Millán considera que el Fondo accionado ha asumido una conducta arbitraria con respecto al crédito que le concedió, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 521 del C. de P.C. PAGE 6 JAAP. Exp. 63001-22-14-000-2006-00042-01