SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6300122140002006-00037-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 29 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por HÉCTOR OSORIO LEON y ELENA DEL SOCORRO BELTRÁN OSSA frente a los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Calarcá.
ANTECEDENTES Reclaman los demandantes, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la igualdad que consideran vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por Bancafé contra Juan José Restrepo Posada, el 7 de julio último, al proceder el comisionado a entregar al rematante los lotes denominados Camino y El Laurel de la vereda La Paloma Alta, Corregimiento La Virginia de Calarcá, incurrió en errores garrafales, pues como no pudo identificar físicamente los linderos de los mismos, cual había ocurrido en otras ocasiones, procedió a suponerlos, razón por la que dejó de entregar una parte de esos predios y a hacerlo respecto de una porción de propiedad de ellos, que no había sido embargada, secuestrada ni avaluada, pese a la advertencia de que esos no eran los linderos, más cuando no asistió el secuestre, quien sí los conocía; agrega que pretendieron formular oposición, pero la funcionaria sólo permitió tres renglones y no recibió los documentos que presentaron; de esa forma, prosiguen, les están quitando sin ninguna razón terrenos que valen cerca de $20'000.000.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Municipal manifestó haberse limitado a dar cumplimiento a la comisión conferida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No acogió la pretensión tutelar, porque los accionantes no estaban legitimados por no ser parte en el juicio hipotecario; que no fueron acreditados los elementos para conceder la tutela como mecanismo transitorio; que tenían con otras acciones para hacer valer sus derechos; y que faltaba la prueba de los equívocos del comisionado.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistieron en que dentro del proceso hipotecario se había adelantado uno de deslinde y amojonamiento y con ello les estaban quitando 3/4 partes de los lotes de propiedad de ellos al hacer entrega de bienes no embargados ni secuestrados. CONSIDERACIONES 1.
Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando fueren conculcados o puestos en inminente peligro por la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, supeditado a que la víctima no tenga a su disposición otro medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo procede si las mismas corresponden únicamente al capricho o veleidad del funcionario y, por tanto, antojadizas y arbitrarias, con efectos totalmente adversos a los queridos por el ordenamiento jurídico. 2. Del contenido del planteamiento anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como se desprende de las actuaciones, y lo dijo el juez de tutela de primera instancia, prima facie, surge que el terreno entregado es el mismo que fue objeto del remate, sin que haya prueba fehaciente en contrario, fuera de que a favor de los sedicentes agraviados han sido previstos otros mecanismos efectivos de defensa, de los cuales podrían echar mano en aras de obtener la efectividad de sus derechos, dentro del específico escenario previsto para ello por el ordenamiento jurídico; de esas circunstancias emerge evidente que la diligencia atacada por esta senda no tiene los defectos endilgados y, por lo mismo, carece de los alcances perjudiciales que se le atribuyen, aparte de que, en todo caso, los presuntos afectados tienen otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer por vía judicial sus garantías. 3.
En consecuencia, al no estar probada la "vía de hecho" de los accionados y por tener los interesados otros medios propicios de defensa, no son atendibles los argumentos expuestos para fundamentar la pretensión tutelar, acorde con lo analizado y, por ello, se impone la denegación de la misma, como efectivamente lo dispuso el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6300122140002006-00037-01