Micelio
T 6300122140002006-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 6300122140002006-00032-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 8 de agosto, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con el que desató la acción de tutela promovida por BELLAVENIS FUENTES AVENDAÑO contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá ANTECEDENTES 1.

La peticionaria acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado entabló proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado con JORGE HERNAN SILVA HERRERA, que terminó por cuenta de la conciliación realizada y la sentencia dispuso, en lo pertinente, que el demandado les suministrara a sus hijos MARTIN HERNAN y JORGE ABRAHAM SILVA FUENTES, por alimentos, el 30% de la pensión de jubilación. B. Luego, el acusado, con base en un acuerdo realizado entre el obligado SILVA HERRERA y el beneficiario MARTIN HERNAN, levantó el embargo en el porcentaje del 15% que le correspondía a este y sin estar en firme la decisión se libró el oficio para materializar dicha orden.

C. Añadió que por conducto de su apoderado judicial y a través de los recursos de reposición, pidió dejar sin efectos esa decisión. 2. Pidió que para poner a salvo sus derechos se “suspenda el enunciado levantamiento de la medida de embargo de alimentos en cuantía del 15% de la mesada” (fl. 22, cdno. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de referir a la naturaleza jurídica del amparo impetrado y aludir a lo acaecido en el interior del proceso judicial aludido, el Tribunal denegó la protección porque aunque se cometió una irregularidad consistente en librar el oficio de desembargo antes de la ejecutoria de la providencia, lo cierto es que ese proceder no afecta el derecho fundamental reclamado, tanto más cuanto que la providencia respectiva se atacó mediante apelación que aún no se ha resuelto.

LA IMPUGNACION La accionante reiteró la solicitud de amparo porque mientras el proveído no quede ejecutoriado, es imposible cumplir la orden impartida. Agregó que nada se dijo acerca de la medida provisional incoada, consistente en “revocar la orden de desembargo tramita la tutela” (72). CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que con prescindencia de la legitimación de la quejosa para protestar el auto que levantó la medida de alimentos acordados para el hijo mayor de edad, la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que si la protesta la originó el proveído con el cual se accedió al desembargo propuesto por el demandado y su hijo mayor de edad -beneficiario de la cuota de alimentos-, como esa decisión fue materia del recurso de apelación que no existe evidencia documental en torno a que se hubiere desatado esa protesta ordinaria, resulta, por ende, paladino que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Dicho de otra manera, como para cuando se impetró la queja constitucional -25 de julio de 2006-, no se había adoptado el proveído de rigor para resolver el memorado recurso ordinario con el que se definiría la apuntada problemática que, itérase, atañe a definir la legalidad de la decisión con la que se levantó la acotada medida de embargo, deviene la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Así las cosas no se abre paso el amparo impetrado, habida cuenta que la impugnante para corregir los posibles errores que en esa oportunidad se hubiere cometido, escogió el apuntado recurso, situación frente a la que es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). Y en lo que atañe a queja relacionada con que la Secretaría del Juzgado acusado libró el oficio de rigor, sin estar ejecutoriado el auto que propició la querella tutelar de que se trata, es un asunto que ciertamente apareja un irregularidad legal, pero en manera alguna compromete derechos de estirpe fundamental, ya que la información suministrada pone de relieve que la apelación pendiente de definir se concedió en el efecto devolutivo (fl. 40, cdno. 1), situación que no impide cumplir el proveído censurado. 3.

Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00032. VENCE: OCT. 3/06. Accionante: BELLAVENIS FUENTES AVENDAÑO. Accionado: Juzgado Pco. de Familia de Calarcá. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado se instauró demanda de cesación de efecfos civiles del matrimonio celebrado con JORGE SILVA. 2. Allí por cuenta de la conciliación se dispuso, entre otras cosas, que el demandado suministraría para sus dos hijos, como alimentos, el 30 % del monto de su jubilación. 3. Luego el Juzgado atendiendo la solicitud del demandado y de uno de los dos hijos que es mayor de edad, levantó la medida para mantener los alimentos sólo en el 15% restante. 4.

Aunque se negó la reposición interpuesta contra ese auto, se concedió y está pendiente de resolver la alzada subsidiaria. 5. Critica porque no era viable cancelar en ese proceso la medida y en razón a que se libró el oficio de desembargo sin estar ejecutoriada la decisión. 6. El Tribunal denegó pues librar el oficio sin estar ejecutoriada el auto implica una irregularidad que no afecta derechos fundamentales, máxime si no se ha resuelto la alzada incoada. 7.

Confirmar porque al margen de la legitimación de la actora para protestar esa decisión, está pendiente la alzada propuesta contra el auto que constituye el detonante de la tutela y como lo dijo el Tribunal la irregularidad consistente en librar el oficio sin estar en firme el auto no compromete el debido proceso, en cuanto la alzada se concedió en el efecto devolutivo. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00032-01