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T 6300122140002006-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 21-06-06 Ref: Exp.

No. T. 63001-22-14-000-2006-00013-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora RUBY MARÍN JARAMILLO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDIO.

ANTECEDENTES

1. RUBY MARÍN JARAMILLO, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna, se le ordene a los jueces accionados suspender la diligencia de desalojo de su casa. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que en su contra se adelantó un proceso reivindicatorio por parte de la señora Martha Lucia Rodríguez y sus hermanos, con el fin de que les restituyera las mejoras realizadas sobre el bien inmueble, ubicado en la carrera 5 No. 8-31 entre calles 7 y 8 de La Tebaida, del cual es poseedora. 2.1.

Acotó que la actuación se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y culminó con sentencia proferida el 7 de enero de 2006 adversa a sus intereses, porque, de acuerdo al funcionario accionado, su esposo, es decir, el padre de los demandantes, no le transmitió la posesión, y porque la posesión por ella ostentada no fue continua. En cumplimiento de lo anterior, el segundo de los funcionarios mencionados, mediante telegrama del 7 de abril pasado, le notificó que debía desocupar la vivienda y que en caso de no hacerlo, le advirtió, haría uso de la fuerza pública. 2.1.

Manifestó, que con anterioridad al proceso referido se hallaba adelantando gestiones con la Alcaldía para lograr la adjudicación del mencionado bien, siendo así como mediante escritura pública 539 del 16 de septiembre de 2005 la mencionada autoridad administrativa “me transfirió la titulación del lote”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el proceso referido por la actora se tramitó en debida forma, en él la petente tuvo a su alcance todos lo mecanismos procesales de defensa, ya que notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, la contestó, proponiendo excepciones, se le decretaron las pruebas solicitadas y unas vez cumplidas las etapas correspondientes se dictó sentencia, que aunque le fue adversa no impugnó, no pudiendo ahora suplir esa omisión con la presente acción. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la gestora manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, por considerar que en ningún momento interpuso la tutela contra la sentencia por vías de hecho, sino para que mediante esta acción, se le proteja el derecho a la propiedad privada frente a la decisión del juez accionado.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el tribunal, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la calidad de propietaria, que dice la actora ostenta frente al bien inmueble objeto de reivindicación, tuvo a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios establecidos al interior del proceso, toda vez que según ella el título de propiedad otorgado por la Alcaldía del Municipio de La Tebaida, fue anterior a la sentencia, por tanto, no se entiende como teniendo el derecho no lo alegó, dejando con su silencio, vencer todas las oportunidades, incluso la de apelación. Por tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 63001-22-14-000-2006-00013-01