SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6300122140002006-00007-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de abril de 2006, emanado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por JHON DEYBER HIGUERA BERMÚDEZ, en nombre propio y en representación de su hija VALENTINA HIGUERA VILLANUEVA, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la intimidad, a la honra y a la familia que estima conculcados, teniendo en cuenta que el despacho accionado en sentencia de 30 de diciembre de 2005 (fol. 64), tras declararlo padre biológico extramatrimonial del menor Cristian Camilo Higuera López, en forma arbitraria, sin análisis ni pruebas, le quitó la patria potestad al disponer en el numeral tercero de la parte resolutiva que sería ejercida únicamente por la madre del niño; añade que si no lo reconoció voluntariamente se debió a que tenía duda de si realmente era el progenitor, ya que había tenido información de que la madre mantuvo relaciones sentimentales con otro hombre; en todo caso, continúa, no se le dio oportunidad de hacer ese reconocimiento una vez conocido el resultado del examen de ADN; agrega que esa determinación le impide visitar al infante y ejercer los demás derechos y obligaciones como padre, limitándolo únicamente al pago de la cuota alimentaria y sin que pueda compartir su crecimiento con su otra hija Valentina Higuera Villanueva; finalmente, dice que en el Juzgado firmó documentos en dos ocasiones, sin saber que era la notificación del auto admisorio y la del fallo proferido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza, aunque no fue la funcionaria que dictó el fallo atacado, hizo ver que el reclamante omitió ejercer su defensa dentro del juicio e impugnar aquel pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la protección pedida, luego de considerar que Higuera Bermúdez dejó de hacer valer en el juicio los diversos mecanismos defensivos; y que estuvo de acuerdo con la sentencia, pues no la recurrió. LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó ese proveído, insistiendo en los argumentos expresados en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que el accionante disponía de otros medios expeditos de defensa judicial, diseñados por el legislador para hacerlos valer dentro del proceso, especialmente el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2005 (fol. 64) del Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá que lo declaró padre extramatrimonial del menor Cristian Camilo Higuera López, por así disponerlo claramente el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y eventualmente el recurso de casación contra el fallo del ad quem confirmatorio del pronunciado por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 366 del mismo código, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, mayormente si esa providencia le fue notificada personalmente, según acta vista a folio 71 vuelto, sin que sea atendible el desconocimiento que aduce sobre tal posibilidad, pues la ignorancia de la ley no le sirve de excusa, acorde con lo previsto en el artículo 9 del Código Civil. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para reabrir la posibilidad de impugnar el aludido pronunciamiento del juzgado accionado, dado el carácter residual de ese instrumento tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto el activador del amparo constitucional desperdició los expeditos medios de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, es circunstancia que impide el otorgamiento de la protección deprecada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que atinó el Tribunal al despacharlo en forma desfavorable.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6300122140002006-00007-01