CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 6300122140002006-00006-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 4 de abril, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. en contra del Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Martha Lucía Cardona Arango.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, para que se restablezca la efectividad de los medios de defensa, mediante la aceptación del trámite del recurso de apelación o la revocatoria del auto que negó la expedición de copias para interponer el recurso de queja. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. Ante el juzgado accionado se tramita juicio hipotecario en donde el inmueble dado en garantía se encuentra embargado por la DIAN por cuenta de un proceso de jurisdicción coactiva, causa en la que se remató el citado bien a favor de un tercero. B. Solicitó la ejecutante que con el producto del remate se pagaran las costas del proceso y las agencias en derecho, concediéndose sólo los que tienen que ver con los gastos del proceso.
C. Dentro del término presentó, frente a la anterior decisión, recurso de apelación, que concedido fue declarado desierto con el argumento de que no se había suministrado todo el dinero para las copias. D. Interpuso recurso de reposición y en subsidio copias para surtir el de queja, adicionando comprobante de consignación por el valor para completar las expensas que hacían falta, pero fueron negados los dos.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo toda vez que concluyó que en el caso bajo estudio, en la actuación realizada por el juzgado demandado, la entidad demandante tuvo a su alcance los recursos propios del proceso ejecutivo hipotecario, además, en el auto que concedió el recurso de apelación, el funcionario cumplió con las exigencias del artículo 356 del C. P. C., ya que determinó de manera clara las piezas cuya copia se requería para que se surtiera el mismo, poniéndole de presente al apelante que debía, en el término de cinco días suministrar las expensas necesarias a partir de la notificación del auto, sin embargo como lo consignado no fue suficiente lo declaró desierto.
Así mismo, frente a la negativa para surtir el recurso de queja, ella procede contra el auto que niega el de apelación pero no contra el que lo declara desierto, por lo tanto la funcionaria accionada no incurrió en vía de hecho, pues sus decisiones tienen fundamento legal. LA IMPUGNACIÓN La accionante sin ningún argumento impugna la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, la funcionaria referida, consagró los fundamentos de orden legal para declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que el valor aportado para la expedición de las copias no las cubría en su totalidad, de la misma manera, como claramente lo establece el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, procedía negar la expedición de las copias para surtirse el recurso de queja, pues la alzada no se negó sino que se declaró desierta; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometidos a composición judicial.
Que el sentido de las decisiones, no sean del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00006-01