República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 6300122130002012-00100-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 31 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la tutela de Bernardo Martínez Uribe contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, a la que fueron vinculados José Jair Martínez, Julieta Londoño de Uribe y Lucía Uribe de Villamil.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando mediante apoderado judicial, sostiene que el encartado le está vulnerando los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la negativa del juez a decretar la perención del proceso ejecutivo que José Jair Martínez impulsó en su contra y la deJulieta Londoño de Uribe y Lucía Uribe de Villamil.
III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 2 a 10 del cuaderno 1): a.-) Que solicitó la aplicación de la referida modalidad de terminación del litigio, por cuanto se encontraba inactivo desde hacía más de nueve años en la secretaría del Juzgado. b.-) Que el fallador no accedió a dicho pedimento, contrariando la doctrina recogida en la sentencia T-581 de 2011 de la Corte Constitucional y el alcance del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión cuestionada y que se adopten las demás medidas que correspondan (folio 4). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito adujo que con motivo de esta acción constitucional, advirtió que en el auto del 14 de mayo de 2012 se pronunció sobre el desistimiento tácito mas no sobre la perención, motivo por el que dictó providencia del 26 de julio resolviendo adversamente sobre esta última figura (folio 23).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque con proveído del 26 de julio de 2012 hubo manifestación expresa sobre la suplicada perención, señalando los criterios normativos para denegarla, con lo que se configuró un hecho superado (folios 24 a 32). IMPUGNACIÓN El inconforme alegó que la providencia que en criterio del Tribunal a-quo comportaba la carencia de objeto de su demanda no satisface lo pretendido, porque no ordenó la culminación del cobro forzado que lo afecta por perención conforme al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (folios 39 a 40).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes, al no decretar la terminación por perención de la contienda en la que es demandado. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que en el proceso que José Jair Ramírez G. promovió frente a Julieta Londoño de Uribe, Lucía Uribe de Villamil y el aquí accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, quien conoció inicialmente de la controversia, dictó sentencia el 30 de abril de 1999, ordenando seguir la ejecución (folios 51 a 54, cuaderno copias). b.-) Que el prenombrado proveído fue materia de consulta ante el Tribunal Superior de Armenia, quien la confirmó en fallo del 16 de septiembre de 1999 (folios 102 a 107, copias). c.-) Que el 17 de abril de 2012 el promotor solicitó al juez de conocimiento la perención del litigio, al amparo del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y la sentencia T-581 de 2011, de la Corte Constitucional (folios 70 a 71). d.-) Que frente a dicha petición, en auto del 14 de mayo del presente año se expuso que “ no se dan las condiciones legales previstas para decretar el desistimiento tácito dentro del presente proceso…” (folio 72). e.-) Que en providencia del 26 de julio de 2012 el funcionario de la ejecución adujo que “ por error involuntario del despacho, el proveído del 14 de mayo anterior, se pronunció sobre la figura del desistimiento tácito, por lo que (…) se procede de oficio a resolver lo que en derecho corresponda pero sólo en relación con el tema de la perención”, figura esta última cuya aplicación denegó en la misma actuación (folios 75 y 76). f.-) Que tal determinación fue notificada mediante oficio dirigido a Bernardo Martínez Uribe el 27 de julio de 2012 y por estado el día 30 del mismo mes y año, sin que se formularan recursos (folios 7 y 9 cuaderno Corte). 5.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Pese a que el funcionario encartado resolvió equivocadamente la solicitud que el ejecutado elevó el 17 de abril de 2012 bajo la óptica del desistimiento tácito, cuando lo implorado era aplicar un mecanismo de extinción procesal diferente, ese yerro lo enmendó en el curso de esta acción constitucional con la expedición del auto de 26 de julio de los corrientes, al resolver de fondo sobre la aplicación de la modalidad invocada en la demanda de amparo, con lo que se configuró un hecho superado para la época en que se emitió el fallo de tutela atacado.
Sobre el punto, la Corte ha expresado que “ como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia” y que “ [e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos.
En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01). b.-) Ahora, frente al interlocutorio del 26 de julio del año en curso que denegó la perención del ejecutivo, el promotor contó con la opción de interponer recurso de reposición, y lo omitió, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con lo que dilapidó la oportunidad de exponer ante el juez de conocimiento las irregularidades que por esta vía denuncia. En consecuencia, al no haber controvertido oportunamente tal pronunciamiento mostró su asentimiento con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio.
Por consiguiente, no es viable ordenar la terminación del ejecutivo mediante esta sentencia, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01, reiterada el 25 de junio de 2012, exp. 2012-00143-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.
Exp. 6300122130032012-00100-01