11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 63001-22-13-000-2012-00098-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por REDSALUD ARMENIA E. S. E. contra la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “al reintegro de recursos de seguridad social”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como fundamento de la demanda constitucional, afirma que en virtud del Decreto 4975 de 2009, mediante el cual se declaró el “Estado de Emergencia Social [por] la ola invernal” y demás normas complementarias, se le ordenó a las “administradoras o aseguradoras que tuvieran a su cargo y en su poder aportes patronales del situado fiscal y/o del sistema general de participaciones para salud, realizar el giro de dichos recursos a la cuenta del PATRIMONIO AUTÓNOMO ” del Ministerio accionado.
Señala que para dar cumplimiento a lo antes referido, la ARP COLMENA, que es la aseguradora de riesgos profesionales del ente accionante, consignó noventa y seis millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos noventa y seis pesos ($96.451.296), como “excedentes y rendimientos correspondientes al situado fiscal y al Sistema General de Participaciones”.
Afirma que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que reglamentaron el advertido estado de emergencia, la mencionada ARP le pidió a la entidad accionada, “a nombre de sus clientes”, la devolución de los dineros consignados, pedimento que fue desestimado con oficio de 26 de agosto de 2011. Indica que dado el “déficit financiero (…) [y] el enorme perjuicio que le ha causado (…) el no reintegro de los recursos que le pertenecen”, los cuales necesita para cumplir con la obligación de “prestar los servicios de salud del primer nivel de atención a la población desplazada por la violencia, pobre y vulnerable”, le solicitó al despacho ministerial acusado la entrega de esos valores, no obstante lo cual, en comunicación de 14 de marzo de 2012, se le informó que se estaba “ en proceso de definición de los mecanismos para efectuar dicho trámite ”.
Sostiene que con la respuesta descrita, además de no decidirse “de fondo lo pedido”, se violó “el mandato constitucional que prohíbe darle o utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella misma”, pues los dineros que entregó “deben estar generando intereses” (fls. 2 al 6, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se responda de fondo su solicitud en el sentido de indicarle “el qué, cómo y ante quien se generará en forma inmediata (…) el respectivo traslado de los recursos” que le transfirió al ente accionado; y que se le entreguen los “rendimientos financieros” reportados por esas sumas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado porque consideró que la contestación dada por el Ministerio accionado a la entidad accionante resultaba insuficiente, pues “ni siquiera se inform[ó] (…) una época aproximada en la cual sería factible la resolución definitiva de su pedimento”. En consecuencia, le ordenó al ente ministerial que le brindara a la peticionaria “una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente (…) referente al reintegro, con los rendimientos financieros, de los recursos de los excedentes de aportes patronales consignados por la ARP COLMENA” (fls. 60 y 62, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo que viene de memorarse con fundamento en que ya había dado cumplimiento al mismo.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. En el presente asunto, de las copias obrantes en el expediente se establece que en el mes de febrero de 2012, la entidad accionante, le pidió al Ministerio accionado la entrega inmediata de los dineros que consignó a través de la ARP Colmena por cuenta del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 4975 de 2009, así como la entrega de los “rendimientos financieros” producidos por dichos valores, escrito en el que además le puso de presente la necesidad de esos recursos para desempeñar su función y el presunto perjuicio que le generaba la demora en la restitución de los mismos.
Por su parte, la autoridad convocada en oficio de 14 de marzo de 2012, le informó que “se enc[ontraba] en el proceso de definición de los mecanismos para efectuar dicho trámite” y que “una vez definido el procedimiento a seguir” se lo informaría (fl. 24). De lo expuesto en antelación se evidencia que el derecho de petición de REDSALUD ARMENIA E. S. E. fue efectivamente vulnerado por la dependencia oficial accionada, ya que si bien la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salud y Protección Social contestó su solicitud de manera oportuna, lo cierto es que de dicha respuesta no puede predicarse un pronunciamiento de fondo que atienda por completo las pretensiones de la promotora de esta acción constitucional, pues es evidente que señalar que se está en proceso de definir la forma en la que se devolverán los valores consignados, en modo alguno satisface los requerimientos de la accionante, dado que no se le explica ni el trámite que se ha adelantado para definir la forma en que se entregaran los recursos, las causas de la demora y la probable época en la que podrá accederse a su solicitud. 4.
Resta señalar que no es de recibo el argumento expuesto por la entidad impugnante para que se revoque la decisión del a quo, dado que fue en razón del fallo emitido por esa autoridad judicial que el Ministerio acusado procedió a atender de fondo la petición de la entidad actora, lo que evidencia que antes del mismo la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional se encontraba lesionada. 5.
En virtud de lo descrito, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, C ONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-00098-01