CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 63001-22-13-000-2012-00097-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Correa Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima, que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo del concurso de méritos que adelanta en relación con la convocatoria No. 128 de 2009, porque realizó las pruebas de competencias funcionales teniendo en cuenta unos temas que no hacían parte de los ejes temáticos específicos, anunciados con anterioridad.
En consecuencia, solicita que se realice nuevamente el análisis de la prueba que presentó, reajustando las preguntas de conformidad con los ejes temáticos generales y específicos previamente establecidos. [Folio 19] B. Los hechos 1. El accionante se inscribió en la convocatoria No. 128 de 2009, creada para promover empleos del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [Folio 1] 2.
En tal convocatoria aspiró al cargo de Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo Código Inspector IV 308, número de empleo 201131. [Folio 1] 3. El 29 de abril de 2012, presentó el examen de conocimientos, diseñado por la Universidad San Buenaventura, en donde observó que en la prueba de competencias funcionales específica, 16 de las preguntas correspondían a contenidos temáticos y aduaneros considerados de manejo general, atendiendo lo establecido en el formato 1350 de descripción de funciones y perfil de rol de la DIAN. [Folio 5] 4.
El 12 de junio de 2012, se publicaron los resultados de las pruebas funcionales, en donde obtuvo el resultado de 18 puntos, por lo que presentó la correspondiente reclamación, la que fue atendida desfavorablemente. [Folio 6] 5. En criterio del peticionario del amparo, el anterior proceder vulnera sus derechos fundamentales, porque no se evaluaron de manera correcta los conocimientos específicos de la prueba de competencias funcionales, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 18] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 19 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 152] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien además cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo del concurso de méritos mencionado. [Folio 160] La Universidad de San Buenaventura, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, y que su proceder no ha vulnerado los derechos de dicha parte. [Folio 208] 3.
En sentencia de 31 de julio de dos mil doce, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar los actos administrativos adoptados en desarrollo del concurso de méritos. [Folio 217] 4. Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 224] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues como lo advirtió el a quo, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el actor, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, pues solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir el diseño de la prueba de conocimientos específicos, que en su criterio incluyó temas generales, que no debieron evaluarse, y que incidió negativamente en su calificación. Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
De allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 63001-22-13-000-2012-00097-01