República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 6300122130002012-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la tutela de Diego Ferney Uribe Lugo y María Lourdes Osorio Escobar, en nombre propio y en representación de la menor Diana Alejandra Uribe Osorio y Angie Tatiana Uribe Osorio, frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados Fabio de Jesús Patiño Garzón, Virginia Ríos Patiño, Claudia Inés Patiño Serna, Diana Esther Rico Echeverri y herederos indeterminados de Luz Adiela Patiño Serna.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, los promotores sostienen que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la niñez y adolescencia y propiedad privada. II.- Señalan como contraria a sus garantías la sentencia de 24 de junio de 2011, que acogió las súplicas de la demanda de petición de herencia que instauraron Claudia Inés y Luz Adiela Patiño Serna contra Fabio Patiño Pinzón. III.- La protección deprecada la sustentan en los siguientes hechos (folios 1 a 6): a.-) Que mediante escritura Nº. 3996 de 29 de noviembre de 2001 de la Notaría Primera de Armenia, se protocolizó la sucesión de Ofelia Serna de Patiño, en la que se adjudicó a Fabio de Jesús Patiño Pinzón el inmueble con matrícula 280-22235. b.-) Que por instrumento público Nº. 4033 de la misma fecha y Notaría se formalizó la compraventa del aludido predio entre Patiño Pinzón y Virginia Ríos Patiño. c.-) Que Virginia Ríos Patiño, a su vez, les dio en venta el bien por escritura Nº. 097 de 15 de enero de 2003 del mismo círculo, e hicieron figurar a sus hijas Diana Alejandra y Angie Tatiana Uribe Osorio como propietarias. d.-) Que Claudia Inés y Luz Adiela Patiño Serna instauraron proceso de petición de herencia contra Fabio Patiño Pinzón, en su condición de hijas de Ofelia Serna de Patiño ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. e.-) Que dicha autoridad dictó sentencia el 24 de junio de 2011, en la que accedió a las pretensiones, ordenó rehacer el trabajo de partición, les adjudicó la vivienda en mención y canceló el registro de las escrituras de compraventa. f.-) Que en ningún momento fueron convocados al juicio para ejercer su defensa, pese a que los efectos del fallo les son extensivos, y sólo se enteraron con la inscripción del acto en el certificado de tradición. IV.- Pretenden se revoque el numeral tercero de la sentencia cuestionada que canceló el registro de la compra primigenia y los negocios posteriores (folio 6).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia defendió la legalidad de su proceder, y adujo que en el asunto sometido a su decisión no se discutió la propiedad de los bienes, sino el derecho a suceder que les asiste a las hijas de la causante, por lo que era inviable citar a los peticionarios; agregó que fue el Juzgado Tercero de Familia de Armenia el que efectuó la adjudicación del bien a Claudia Inés Patiño Serna, por ser allí donde se tramitó la nueva partición (folios 46 a 50).
Claudia Inés Patiño Serna se opuso al auxilio porque los quejosos no detentaron legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el trámite, no obstante lo cual, pueden reclamar perjuicios frente a la persona que les vendió el predio y defenderse dentro del pleito reivindicatorio que está por iniciar (folios 54 a 56). Virginia Ríos Patiño coadyuvó la salvaguarda porque intervino de buena fe en la compraventa que hizo a Diana Alejandra y Angie Tatiana Uribe Osorio, siendo ellas las legítimas propietarias de la vivienda (folio 61).
Diana Esther Rico Echeverri, curadora ad-litem de Luz Adiela Patiño Serna, se opuso al petitum porque los actores pueden acudir a la vía judicial para reclamar a la vendedora por lo acontecido, y hacer valer sus intereses dentro de juicio ordinario que anunció la propietaria inscrita (folios 62 a 64). Los restantes vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque los accionantes no atendieron el principio de inmediatez para su interposición, dado que transcurrió más de un año desde que se dictó el acto censurado y, además, cuentan con otros medios para exponer su inconformidad (folios 71 a 83). IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron lo aducido en el escrito inicial y adujeron que se enteraron de la sentencia que atacan el 28 de mayo de 2012, al ser citados para conciliación extrajudicial (folios 90 a 93).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó los derechos denunciados al acceder la petición de herencia promovida por Claudia Inés y Luz Adiela Patiño Serna, sin citar a los libelistas como propietarios del activo adjudicado. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política) y, además, se interponga dentro de un término razonable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que mediante sentencia de 24 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia acogió las pretensiones de la demanda de petición de herencia que formularon Claudia Inés y Luz Adiela Patiño Serna contra Fabio Patiño Pinzón y ordenó rehacer la partición y adjudicación inicial (folios 68 a 70 cuaderno 1 anexo). b.-) Que los actores reconocieron en el hecho diecinueve de la presente demanda que se enteraron de la anterior providencia con el registro en el folio de matricula inmobiliaria Nº. 280-22235, efectuado el 21 de julio del mismo año (folios 5, 10 a 12). c.-) Que en providencia de 5 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad adjudicó por sucesión el predio referido a Claudia Inés Patiño Serna (folio 11 vuelto). d.-) Que el presente auxilio fue interpuesto el 12 de junio de 2012 (folio 9). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la sentencia reprochada, que el resguardo resulta improcedente, habida cuenta que trascurrió un holgado lapso desde la fecha en que fue proferida, 24 de junio de 2011, y el accionar constitucional, 12 de junio de 2012; incluso, tomando como referencia la fecha en que se produjo el registro de tal acto procesal en el folio de matrícula del inmueble objeto de trámite, 21 de julio de 2011.
Ello, en razón a que el amparo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 00893-01). b.-) Adicionalmente, aún dando alcance a lo manifestado por los inconformes en el escrito de impugnación, en el sentido de que se enteraron del pronunciamiento atacado el 28 de mayo de 2012, es claro que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Esto, por cuanto si en su criterio debieron ser citados al trámite de petición de herencia, cuentan con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atiendan la oportunidad legal y se apoyen en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Frente a un caso similar la sala expuso que “…e n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente … el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación …Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual”.
(sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 00349-01). c.-) Finalmente, en lo que atañe a los derechos de los menores de edad, cuya violación se invoca, resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados.
En tal medida, no se evidencia en lo actuado la trasgresión de las prerrogativas de Diana Alejandra Uribe Osorio que amerite la adopción de una medida urgente de protección, pues, se reitera, existe un mecanismo ordinario de defensa al que se puede acudir para proteger sus intereses. Sobre el tema esta Sala expuso que “ el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo deprecado” (sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp, 00445-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 6300122130002012-00070-01