CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 63001-22-13-000-2012-00045-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la que cual fueron vinculados Angelina Ramírez Henao, Liliana Roa Ángel, Fernando Vera Castro, Laura Gómez Montealegre y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, (Quindío).
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Fabiola García Murillo, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil Municipal, el adjunto a ese despacho y el Primero Civil del Circuito de Armenia, porque este último revocó la decisión proferida en primera instancia mediante la cual se había declarado la nulidad del remate realizado por el comisionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia.
En consecuencia, pretende que mantenga el auto que invalidó la almoneda y la adjudicación del inmueble objeto de la misma. [Folio 3] B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en el cual se cauteló un inmueble de propiedad de la demandada, ubicado en el municipio de Circasia, (Quindío). [Folio 11 anexos] 2.
En el citado trámite, luego de agotado el procedimiento correspondiente, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el referido municipio, con el fin de que practicará el remate del bien objeto de la medida cautelar, diligencia que se llevó a cabo el día 16 de junio de 2011. [Folio 2] 3. La demandada solicitó el 1º de julio de 2011, que se decretara la nulidad de la subasta porque: i) el poder otorgado para la diligencia por la rematante tenía una enmendadura, por lo cual no podía tenerse en cuenta en esa actuación procesal, ii) la negativa a recibirle el sobre cerrado cuando no se había adjudicado el bien, aduciendo que ya se había cerrado la licitación, y iii) porque el acta de remate no contiene la procedencia del dominio del bien inmueble objeto de la subasta. [Folio 190 anexos] 4.
El Juzgado Quinto Civil Municipal Adjunto, mediante providencia de 29 de agosto de 2011, negó la prosperidad de la nulidad planteada, aduciendo la taxatividad de las nulidades procesales. [Folio 201 anexos] 5. Contra esa decisión la ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 206 anexos] 6. Mediante proveído de 18 de octubre de 2011, se revocó el auto censurado, y en su lugar, se declaró sin efecto la almoneda efectuada. [Folio 211 anexos] 7.
Inconforme con lo decidido, la rematante apeló, recurso que fue concedido el 24 de noviembre de 2011. [Folio 216 anexos] 8. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero del Circuito de Armenia, resolvió revocar el auto censurado, y en su lugar dejo en firme la diligencia de remate, al considerar que si existieron irregularidades en esa actuación, debieron ser invocadas antes de la adjudicación del bien. [Folio 13] 9.
En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones mencionadas vulneran sus derechos fundamentales, pues desconocen las normas que orientan el remate de bienes, y porque no hubo un adecuado control de legalidad en el trámite. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1. El 10 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22] 2.
Las autoridades judiciales accionadas solicitaron declarar la improcedencia del amparo reclamado. [Folios 33,34] El rematante, indicó que no han conculcado los derechos fundamentales de la accionante, y las decisiones proferidas obedecen a la aplicación de la normatividad vigente. [Folio 38] 3. En sentencia de 18 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque en las presuntas irregularidades aducidas por la quejosa no fueron presentadas en el momento procesal oportuno, y la acción de tutela no se erige como una tercera instancia dentro de los procedimientos ordinarios. [Folio 52] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que el recurso de apelación no debió ser concedido, y que la revocatoria del auto que declaró la nulidad vulnera el derecho fundamental incoado. [Folio 63] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, se advierte que tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados y no hizo uso de los mismos, de lo que se deduce que a través de esta vía, no puede sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger sus garantías constitucionales.
En efecto, frente a la providencia mediante la cual se concedió la apelación del auto que declaró la nulidad de la diligencia de remate, la reclamante no manifestó su inconformidad a través del recurso de reposición, siendo este proveído susceptible del mismo, por lo que deviene improcedente atacarlo por la residual vía de la tutela. Por consiguiente, atendiendo el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
De otra parte, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, con la otra providencia que es fuente del reclamo tutelar, esto es, la que revocó la declaración de invalidez de la almoneda, la cual se avizora coherente, razonable y motivada, por cuanto frente a los argumentos expresados por la ejecutante, fundados en la falta del cumplimiento de las formalidades del remate, por negarse el juzgado comisionado a recibirle el sobre cerrado contentivo de la oferta para adquirir el bien objeto de la almoneda y la enmendadura del poder aportado por el rematante, el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, expreso fundadamente las razones de su decisión. Luego, al conocer la apelación formulada por el rematante contra el auto que declaró la nulidad del remate efectuado, estableció que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, las irregularidades que en sentir del recurrente, se presentaron en la diligencia efectuada por el juzgado comisionado, debieron ser alegadas antes de la adjudicación del bien objeto del remate, oportunidad procesal que dejo vencer, por cuanto al presentarse tardíamente a la licitación, si bien no fue recibida su oferta, pudo estar presente en la misma, y así censurar las inconsistencias advertidas, lo cual no hizo, razón por la cual estas fueron saneadas.
De igual forma, dio respuesta al alegato derivado de la omisión de plasmar en el acta respectiva la procedencia del dominio del inmueble objeto de la subasta, aduciendo que ese descuido no constituye vulneración a los derechos de la ejecutante, toda vez que en el curso del proceso a contado con todas las garantías procesales, y además porque la finalidad de esa actuación es que con el producto del remate se le cancele su acreencia. Tales fundamentaciones, lejos de vulnerar los derechos fundamentales de la actora, son consecuencia de un razonamiento legítimo del funcionario accionado, y en ese orden, no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para anteponer el criterio jurídico de su promotor al que ha expuesto el fallador en su decisión, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No. 63001-22-13-000-2012-00045-1