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T 6300122130002012-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 63001-22-13-000-2012-00029-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por la señora ROSARIO HENAO PASTOR contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a La Previsora S.A., Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, dentro del juicio ordinario que impulsó contra la aseguradora vinculada a este trámite. 2.

Para fundar su reclamo constitucional, afirma que el municipio de Sevilla (Valle), a través de La Previsora S.A., aseguró la vida de diferentes concejales, entre los que se encontraba el señor Delgar Cárdenas González, elegido como tal para el período 2004-2007. Señala que el anotado seguro se renovó en dos períodos anuales, en los cuales se mantuvo a los mismos asegurados y beneficiarios.

Advierte que el 29 de diciembre de 2003, el señor Cárdenas diligenció un formulario en el que incluyó a la aquí accionante como única beneficiaria dada su calidad de compañera permanente; no obstante, luego de la muerte de aquél, ocurrida el 20 de enero de 2006, la aseguradora se negó a reconocerle derecho alguno respecto de la referida póliza.

Señala que en razón de la situación descrita, acudió a la jurisdicción, pero sus pretensiones no fueron acogidas, en primera instancia con sustento en que sólo se le había designado como beneficiaria para la póliza que estuvo vigente en el año 2004 y no para las renovaciones, motivo por el que se declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho pretendido”; y en segunda, porque la anotada designación se efectuó “cuando aún no estaba vigente el contrato”.

Aduce que los juzgados accionados incurrieron en errores al interpretar el negocio jurídico objeto del proceso y al valorar los medios de prueba recaudados en dicho asunto (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se disponga “lo pertinente para lograr una decisión judicial que esté acorde con las pruebas obrantes en el expediente” (fl. 8, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional invocada con sustento en que los funcionarios judiciales acusados “no desconocieron en forma grosera y arbitraria lo establecido en el ordenamiento jurídico”, puesto que las decisiones que adoptaron dentro del proceso de que se trata, están “en consonancia con la normatividad que regula la celebración y ejecución de los contratos de seguros, en concordancia con los convenios por las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil” (fls. 85 y 86, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, la promotora del amparo lo recurrió con fundamento en similares argumentos a los esbozados en el libelo introductor. Insistió en que las providencias cuestionadas “no fueron debidamente motivadas” y se apoyaron en una “interpretación contraevidente y claramente perjudicial” de la condición decimoquinta del contrato de seguro, la cual se refería a la designación de los beneficiarios.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En orden a resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso memorar que dentro del proceso cuestionado, impulsado por la accionante contra La Previsora S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2011, revocó la decisión de primer grado que había declarado probada la excepción que la compañía demandada denominó “inexistencia del derecho pretendido”, para, en su lugar, desestimar las pretensiones formuladas por la señora Rosario Henao Pastor, toda vez que consideró que ésta no tenía legitimación para reclamar el seguro de vida de grupo, ya que la designación” que se había hecho a su nombre como beneficiaria, había sido “realizada cuando aún no existía contrato” (fls. 68 al 74, cdno, 1).

Debe destacarse que la decisión en comento fue adoptada con fundamento en la interpretación que ese juzgador hizo de la cláusula décima quinta de la solicitud del contrato de seguro, la cual a la letra señala lo siguiente: “DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. El beneficiario puede ser a título oneroso y debe ser nombrado expresamente al suscribirse el seguro.

Cuando el beneficiario sea a título gratuito, el asegurado lo podrá cambiar en cualquier momento pero tal cambio surtirá efecto a partir de la fecha de notificación por escrito a la COMPAÑÍA, cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrá[n] la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro y los herederos de éste en la otra mitad.

(…)”. Se tiene, entonces, que en consideración al tenor literal de dicha cláusula y a los elementos probatorios obrantes en el asunto, la mencionada autoridad judicial asumió que la designación de la accionante como beneficiaria, realizada el 29 de diciembre de 2003, no tenía “efecto alguno”, toda vez que en esa fecha “aún no existía contrato de seguro de vida en el que apareciera como asegurado el señor DELGAR CÁRDENAS GONZÁLEZ, [pues] aunque la póliza tenía carácter retroactivo éste no alcanzaba a cobijar la época de la designación, pues la vigencia del contrato iniciaba el 1° de enero de 2004”.

Para reforzar esa conclusión, argumentó que en la época de diligenciamiento del formulario con el que se hizo la antedicha designación, el que valga anotar se elaboró ante el agente de la compañía aseguradora demandada, aún no existía el negocio jurídico mencionado, puesto que el mismo carecía de “un elemento esencial para la formación del contrato de seguro, denominado el riesgo asegurable, el cual recaía sobre la vida de CÁRDENAS GONZÁLEZ”. 3.

Expuesto el escenario anterior, estima la Sala que la interpretación del titular de la oficina judicial accionada en relación con la cláusula antes transcrita no se ajusta a lo que en rigor allí se establece, toda vez que, por una parte, la “suscripción” a la que allí se hace referencia, en modo alguno corresponde a la vigencia de la póliza de seguro, respecto de lo cual importa precisar que el fallador aceptó que el contrato tomado por el municipio de Sevilla con la Previsora S. A., existía al momento del diligenciamiento del mencionado formulario, pero esa circunstancia no modificó su criterio, pues insistió en que, en su sentir, la designación del beneficiario sólo podía realizarse en el momento específico de la entrada en vigencia del prenombrado contrato respecto del señor Delgar Cárdenas González, con todos sus elementos esenciales, la que situó el 1° de enero de 2004; y por otra, en que el sentido de la aludida expresión en la cláusula que se estudia está dirigido fundamentalmente a destacar que la designación de los beneficiarios debe realizarse expresamente, más que a imponer un momento específico en el que ella debe realizarse.

De manera que, efectivamente, existió la vía de hecho que se le endilga al fallo censurado, pues el juzgado acusado, además de resolver el asunto con fundamento en apreciaciones que no se acompasan con la situación que tuvo bajo su conocimiento, pues la literalidad de la condición memorada no permitía el entendimiento descrito, relegó lo que al efecto consagra el ordenamiento jurídico para los anexos del negocio aseguraticio, de los cuales sin duda hacía parte el formulario en el que se designó a la señora Rosario Henao Pastor como beneficiaria, pues en el mismo se especificó que éste se refería a la póliza de seguro de vida de grupo existente entre La Previsora S.A., y el municipio de Sevilla, donde el asegurado era el señor Delgar Cárdenas González.

En torno a lo dicho, es pertinente resaltar que esta corporación ha sostenido que “ las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes ” Además, que “ [e]l art. 1048 del Código de Comercio señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta.

Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y formar un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo. ‘ Los anexos, por expreso mandato legislativo (art. 1049 del C. de Comercio) deben señalar de manera precisa los datos que inequívocamente revelen la identidad de la póliza a que adhieren, ya que al ser documentos accesorios destinados a formar parte de la póliza de seguro, necesariamente requieren el cabal establecimiento del documento al cual se integrarán ” (Sent.

Cas. Civ. de 2 de mayo de 2000, Exp. 6291). 4. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dejar sin efecto la sentencia y proceder a emitirla de nuevo teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas y CONCEDE la protección solicitada.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el fallo emitido el 22 de noviembre de 2011 y proceda a emitirlo de nuevo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-00029-01