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T 6300122130002012-00028-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 63001-22-13-000-2012-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de marzo de dos mil doce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el escrito que originó la presente acción, el ciudadano Anderson Miguel Mejía Mejía, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y al debido proceso, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al no expedir el “informe administrativo por lesión”, que solicitara con el fin de que se ordene su valoración por la junta médico laboral.

En consecuencia, pretende se ordene elaborar el referido informe. [Folio 2] B. Los hechos 1. Afirma el accionante que cuando pertenecía al Ejército Nacional, sufrió una “perforación timpánica”, por onda explosiva. [Folio 1] 2. Como consecuencia de esa lesión, fue sometido a una cirugía denominada “timpanoplastia”, la cual fue realizada en diciembre de 2011. [Folio 64] 3.

Dice que a pesar de que su accidente ocurrió en mayo de 2010, la entidad accionada no ha procedido a expedir el respectivo “informe administrativo por lesión”, a pesar de haberlo solicitado, sin que le reciban sus peticiones, razón por la cual no ha sido valorado por la junta médico laboral, lo que dificultará su atención en salud, una vez concluya la prestación del servicio militar. [Folio 2] 4.

Por considerar el actor que al no expedirse el referido informe descriptivo de las lesiones sufridas estando en servicio, se vulneran sus derechos fundamentales, solicitó el amparo constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 24 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su traslado a la entidad accionada y a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10] 2.

El Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No 8 “Cacique Calarcá, manifestó que la obligación de expedir el informe administrativo por lesiones recae en el Comandante del Batallón de Ingenieros No 8 “Francisco Javier Cisneros”, y que según la ficha médica expedida por la Dirección de Sanidad al reclamante se le han prestado todos los servicios requeridos en salud. [Folio 31] La Dirección de Sanidad expresó que no se han vulnerado los derechos del accionante, por cuanto le corresponde al mismo acercarse al Dispensario Médico Militar más cercano con el fin de iniciar su proceso médico laboral por retiro, lo cual no ha realizado. [Folio 48] Por último, el Batallón de Ingenieros No 8 “Francisco Javier Cisneros”, indicó que al peticionario se le ha prestado la atención médica requerida para atender su patología; así mismo precisó que se enteró de la solicitud del peticionario, con ocasión de la acción presentada, y que al respecto, el Decreto 1796 de 2000, concede un término de 60 días para su expedición, el cual a la fecha de contestación no se había superado. [Folio 43] 3.

El siete de marzo de dos mil doce, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo, con sustento en que el Comandante de Batallón o Jefe respectivo, el cual debía elaborar el informe administrativo solicitado, tuvo conocimiento de los hechos el 16 de febrero último, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, a la fecha de presentación del amparo, no se había vencido el término establecido para la expedición del mismo. [Folio 51] 4.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, porque según expone, el ente accionado tuvo conocimiento del accidente acaecido desde el mes de mayo del año 2010, razón por la cual el término para expedir su solicitud se encuentra ampliamente vencido. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes en interés general o particular.

En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De este modo, la comentada garantía que no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. 2.

Con la orientación que ofrecen las anteriores premisas, se advierte que la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. 3.

En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación del ente accionado ha obstruido el ejercicio del derecho de petición del promotor del amparo en tanto no ha emitido el informe requerido por este, el cual debe contener la descripción de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio, a efectos de que se valore por la Junta Médica Laboral.

El Decreto 1796 de 2000, que regula el asunto debatido, establece en su artículo 24 que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por personal a su cargo, expedir el informe administrativo, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron, así mismo, el artículo 25 indica el término con el que cuenta para la elaboración del referido informe, el cual es dos meses a partir del momento en que se tenga conocimiento del accidente.

Del análisis del material probatorio que obra en la actuación, en especial la historia clínica del promotor del amparo, se extrae que sufrió un accidente por onda explosiva aproximadamente en el mes de junio de 2010, razón por la que ha sido atendido en el Hospital Militar conforme a su patología (Folio 68). Entonces, es palmario que el Ejército Nacional, tuvo conocimiento de la lesión sufrida por el petente, desde el momento en que le suministró la atención médica pedida por este, de ahí que no es de recibo el argumento del Comandante del Batallón No 8 “Francisco Javier Cisneros”, porque dado el conocimiento que la institución tenía sobre los hechos que motivaron la solicitud del informe administrativo desde la época señalada, la cual supera ostensiblemente el término establecido por la normatividad que regula la materia para la emisión de dicho informe, esta en la obligación de expedirlo. 4.

Lo anterior, lleva a concluir que el Ejército Nacional está omitiendo dar la respuesta a la petición elevada por el tutelante puesto que el plazo que le concede el referido Decreto se encuentra vencido y el reclamante no ha obtenido respuesta alguna. Por tanto, se desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Es de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones que no debe soportar el peticionario. 5.

En ese orden, deviene procedente la tutela invocada, por lo que se revocara el fallo que se revisa por vía de impugnación y en su lugar se concederá el amparo del derecho de petición; en virtud de ello se ordenara al Comandante del Batallón de Ingenieros No 8 “Francisco Javier Cisneros”, emitir el correspondiente informe administrativo de lesión, del accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental de petición de Anderson Miguel Mejía Mejía. En consecuencia, se ordena al Comandante del Batallón de Ingenieros No 8 “Francisco Javier Cisneros”, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir el informe administrativo de lesión, del accionante.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.63001-22-13-000-2012-00028-01