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T 6300122130002012-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 63001-22-13-000-2012-00023-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Alejandro Alberto Arias Toro, César Augusto Serna Castaño, Fabio León Uribe Idárraga y Constanza Quintero.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA DORA CANO DE QUINTERO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. En apoyo de su reclamo constitucional expresó el apoderado de la accionante, en síntesis, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con los señores Alejandro Alberto Arias Toro, César Augusto Serna Castaño y Fabio León Uribe Idarraga, sobre un lote de terreno destinado al cultivo de plátano, por el término de cinco (5) años, contado a partir del 1º de abril de 2006, en cuya cláusula tercera se acordó que “el respectivo contrato sólo podría prorrogarse a voluntad de ambas partes por 2 años, obligando con este hecho a la elaboración de la respectiva prórroga”.

Informó que en la cláusula primera del mencionado negocio jurídico las partes estipularon que “los arrendatarios responderán (solidariamente) por todas las obligaciones que como tal le[s] corresponde, no sólo por el término principal sino por la vigencia de las prórrogas tácitas o renovaciones por escrito, pactadas por uno o por todos hasta la fecha de restitución del inmueble”.

Añadió que con anterioridad a la fecha prevista para la terminación del contrato la arrendadora requirió a los arrendatarios “para que informaran los términos a seguir para la respectiva prórroga”, pero que éstos no emitieron ningún pronunciamiento, en razón de lo cual interpuso una demanda en su contra, orientada a que se declarara que el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente a partir del 1º de mayo de 2011 y, además, que “los demandados debían dar cumplimiento al respectivo contrato, especialmente en cuanto al pago de [los] canon[es] de arrendamiento adeudados”.

Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío) decidió “abstenerse de decidir la demanda”, para lo cual argumentó que “[l]a declaratoria de la prórroga o el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante[s] enunciadas, opera de pleno derecho y origina como consecuencia la restitución del bien inmueble o la ejecución por las sumas generadas en el contrato, los cuales no se encuentran dentro de lo pretendido”.

Aseguró que ante dicha circunstancia “y debido a que el inmueble seguía siendo explotado por los coarrendatarios”, la accionante optó por presentar demanda ejecutiva, orientada a obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y de los perjuicios ocasionados, pero que en providencia de 7 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que no existe prueba de la prórroga del contrato, determinación que confirmó el superior en providencia de 18 de enero de 2012, todo lo cual, en su criterio, denota una equivocada interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoquen las providencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados, y que en su lugar se le imparta el trámite de rigor a la demanda ejecutiva. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la súplica constitucional invocada el Tribunal destacó que “la discrepancia planteada por el peticionario no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues la determinación atacada no [se] muestra descabellada, aunque no se comparta el discernimiento allí trazado; por el contrario, los motivos para decidir de esa manera, fueron objetivamente soportados”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifiesta que las decisiones de los jueces constituyen una vía de hecho, como quiera que no realizaron un estudio juicioso del documento allegado para soportar la ejecución y, además, “dieron por terminado un contrato de arrendamiento sin estarlo, pues el inmueble aún se encuentra en poder de los coarrendatarios”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala se advierte que la inconformidad de la accionante deriva de las determinaciones adoptadas por los Juzgados acusados en el interior del proceso ejecutivo que ella promovió contra los señores Alejandro Alberto Arias Toro, César Augusto Serna Castaño, Fabio León Uribe Idarraga. Sobre el particular, se observa que para negar el mandamiento de pago solicitado, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia señaló que “[e]n virtud de lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, precisa este despacho que no es posible librar la orden de apremio deprecada, por cuanto no se arrimó con la demanda título ejecutivo que soporte las pretensiones elevadas (…) las peticiones incoadas pretenden el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a mayo de la anualidad que transcurre, mientras que el contrato de arrendamiento celebrado -denominado de aparcería- se terminó el 1º de abril de 2011-.

Seguidamente, destacó la Juez a quo que “entratándose de la prórroga ha de mencionarse que si bien es cierto el artículo 15 de la Ley 6ª de 1975 establece que los contratos de aparcería se entienden prorrogados automáticamente por el término de un (1) año, cuando ninguna de las partes avise su intención de concluirlo con una anticipación mayor al término de tres (3) meses”, también lo es que prevalece la intención de las partes al contratar y resaltó que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estipuló que el contrato sólo podría ser prorrogado por la voluntad de ambas partes, lo que en este caso no aconteció (fls. 20 y 21, cdno.1).

Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad consideró que “[c]onforme al principio del pacta Sunt Servanda, y particularmente lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, el vínculo contractual en principio obliga a lo que en él se expresa, salvo que por las mismas partes o por causas legales se modifique o extinga; también bajo el principio de la autonomía de la voluntad, las obligaciones se adquieren para cumplirse en la forma en que deba hacerse, y por ello, el contrato mismo como fuente principal de obligaciones, debe ser respetado por las partes” (fls. 26 y ss ibídem ).

Determinó que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes convinieron que la prórroga debía ser acordada y elaborada, y que en el expediente no reposa documento alguno que demuestre dicha prórroga, en razón de lo cual el contrato “quedó terminado a partir del 01 de abril de 2011, no siendo posible el cobro de los cánones solicitados mediante el presente proceso, en razón a que éstos (folio 16 ibídem), son posteriores a la fecha de terminación del contrato tantas veces mencionado y como consecuencia de tal situación, la parte ejecutante carece de título para su cobro, teniendo la parte interesada otras instancias para tal efecto”.

Examinadas las reflexiones antes reseñadas, con el límite propio de la acción de tutela, encuentra la Corte que tales motivaciones no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto del estudio que se realizó respecto de las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto, sin que esto implique que, necesariamente, esta Corporación las comparta en su integridad.

La caracterización que se ha realizado respecto de las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados impide su cuestionamiento en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

En adición, el argumento expuesto por la accionante, en cuanto a que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento las partes estipularon que “los arrendatarios responderán (solidariamente) por todas las obligaciones que como tal le[s] corresponde, no sólo por el término principal sino por la vigencia de las prórrogas tácitas o renovaciones por escrito, pactadas por uno o por todos hasta la fecha de restitución del inmueble”, constituye una cuestión que ésta no expuso al sustentar los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago (fls. 22 y ss ib ), siendo que era su deber plantear tales aspectos ante los jueces naturales de la controversia, y no ante el Juez constitucional. 4.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 10 ASR Exp. 2012-00023-01