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T 6300122130002012-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1796 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 Ref. Exp. Nº 63001-22-13-000-2012-00019-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Restrepo Ortiz, frente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar Octava con sede en la misma ciudad, esta última vinculada ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El promotor, solicitó la salvaguarda de los derechos a la salud y vida digna; asimismo, pidió ordenar a las autoridades convocadas que procedan a prestar “una atención integral en salud, consistente en exámenes oftalmológicas e intervenciones médicas que permitan recuperar el estado de visión que tenía al momento de ingresar a las fuerzas Armadas”. 2º.- Aseveró que ingresó al Ejército Nacional, tras resultar apto para prestar el servicio militar obligatorio, y durante su permanencia fue trasladado al municipio de Chinchiná, lugar en donde prestó guardia, utilizando los “visores nocturnos” que le fueron suministrados sin ninguna restricción, ya que fueron proporcionados sin ninguna inducción sobre su uso, por lo que empezó a “sentir ardor e hinchazón en los ojos”, de allí que le prescribieron un medicamento –gotas-.

Posteriormente, al ser desacuartelado por tiempo cumplido, “son pocos los exámenes médicos que ha recibido por parte del Ejército y nula la atención integral a mi salud, con el agravante que con el paso del tiempo mi visión cada vez se ve desmejorada”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad Militar de Calarcá, argumentó, en compendio, que el quejoso fue dado de baja del servicio activo y que la entidad ha estado presta a atender las necesidades del mismo.

De otra parte, acotó que al momento de dar respuesta al requerimiento constitucional efectuado por el Tribunal informó que, Andrés Felipe Restrepo Ortiz, ya tiene programada para el 16 de febrero de 2012 a la hora de las 3:00 p.m., “una cita con el optómetra para revisar su visión y determinar el tratamiento a seguir para mejorar la visión del accionante y de requerir otro especialista este lo atenderá”, por lo que solicitó denegar la solicitud rogada, habida cuenta que se superó el hecho que dio origen a la tutela, amén que la citación ya le fue comunicada al actor al celular 3125758941.

La Dirección General de Sanidad Militar adujo que no ha vulnerado ningún derecho al querellante, pues si bien es cierto, que a la Institución “le asiste la responsabilidad en relación con el protocolo medico laboral por retiro que debe adelantar el señor ANDRES FELIPE RESTREPO ORTIZ, no es menos cierto que el personal retirado debe observar los términos que enmarca la norma, con miras a permitir a la Fuerza, en este caso conocer su deseo de iniciar su definición médico laboral por retiro y en igual sentido dar continuidad al tratamiento prescrito”, conforme lo prevé el Decreto 1796 de 2000.

Así las cosas, como el actor fue desvinculado del servicio militar en el año 2011, todavía le asiste el derecho de adelantar el citado trámite, a efectos de determinar “(…) los servicios médicos que sus patologías demanden…”. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo, en primer lugar descartó la ocurrencia de un hecho superado, porque “ a la fecha del presente fallo no obra en el expediente prueba acerca de que la cita médica se hubiera llevado a cabo o los resultados de la misma” y consecuentemente, concedió el amparo reclamado, ordenado que, en el término de 48 horas siguientes, a la notificación del fallo, lo citen “a valoración con médico especialista al joven Andrés Felipe Restrepo Ortiz, a fin de determinar ‘diagnóstico definitivo o final’ que identifique la enfermedad que padece, dentro de un proceso de atención integral, en el que se descarte o confirme el diagnostico presuntivo existente y se ordene el plan de tratamiento a seguir y el pronóstico del paciente, y demás que requiera, inherentes a la patología, necesarios para lograr el restablecimiento de su salud visual”.

Lo anteriormente señalado, en resumen, habida cuenta que habiéndose prestado la atención médica al actor en tres oportunidades (2 de agosto, 11 de septiembre y 17 de noviembre de 2011), lo cierto es, que a la fecha no le ha sido dispuesto por el médico un ‘diagnostico definitivo o final’ que descarte o confirme el existente y el procedimiento a seguir.

Además, advirtió de la documental aportada que, el solicitante “estuvo interesado en su caso médico y presto a entrevistarse con los facultativos a los que fue remitido, y su registro indica que se ha practicado los exámenes necesarios que permitan determinar el tratamiento que se le debe seguir para mejoría de su estado de salud”, contrario a lo afirmado por la entidad querellada, en cuanto que desatendió el protocolo previsto para iniciar el proceso medico-laboral por retiro.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado y reiteró, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en el libelo de contestación. CONSIDERACIONES 1º.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”.

Por ende, deviene improcedente si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío. 2º.- El promotor, conforme se desprende del escrito genitor de la presente actuación, se duele de que las entidades querelladas no se hayan ocupado de atender sus condiciones de salud, respecto del detrimento presentado en su visión, concretamente, su ojo izquierdo, al estado que tenía antes de incorporarse a las fuerzas militares.

Como, según se informó por La Dirección de Sanidad de la Regional de Calarcá (Quindío), y aun al petente, mediante Oficio No. 0209/MD-CGFM-CE-DIV3-BR8-BASPC8-ESM8 del 15 de febrero de 2012 (fl. 16 a 19, cdno. 1) se dispuso en punto de que, “ tiene cita con el Optómetra para que defina cual es el tratamiento a seguir para mejorar la visión del accionante y de requerir otro especialista este lo atenderá…”, señalando para el efecto, el 16 de febrero de 2012, a la hora de las 3:00 p.m., de donde advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, por lo que el móvil de esa precisa queja ya fue superado y por ende, la reclamación constitucional presentada por el accionante no puede salir avante, pues, se repite, el motivo que propició el objeto de este pronunciamiento fue satisfecho, en el entendido que, según lo indica la aludida Dirección, que en el evento de que el médico tratante determine que los requerimientos de salud del actor así lo imponen, la prestación del servicio en su respecto proseguirá hasta tanto ello sea necesario; precisa hipótesis bajo la cual habrá de entenderse confirmada la sentencia de primer grado. 3º.- Puestas así las cosas, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección constitucional implorada por el accionante.

DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado por el actor. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 M.C.B. Exp. T. 2012-00019-01 _1202878250.bin