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T 6300122130002012-00016-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 63001-22-13-000-2012-00016-01.

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, Educardo Canasteros Ávila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de Armenia, en razón a que este último denegó el reconocimiento de la prima de actualización. Pretende, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se acceda a la prestación económica reclamada.

B. Los hechos 1. Por Resolución No. 3173 de quince de julio de mil novecientos noventa y seis, se le reconoció al accionante el derecho a percibir la asignación mensual de retiro por su condición de agente de la Policía Nacional. 2. En razón a que mediante oficios No. 02116 de doce de abril de dos mil cuatro y No. 008376 de veintiocho de noviembre de dos mil cinco se le negó la prima de actualización, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro accionada, con el fin de que se dispusiera su pago, libelo cuyo conocimiento correspondió al estrado querellado. 3.

Tras admitirse la acción y notificarse de su existencia a los demandados, el evocado despacho en la audiencia celebrada el primero de diciembre de dos mil once dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, sin que, según el accionante, se concediera término para apelar dicha decisión. [Folio 14] C. El trámite de la primera instancia 1.

El siete de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los accionados, así mismo se dispuso la citación del Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Armenia. [Folio 16] 2. En su contestación, la funcionaria tutelada sostuvo que no quebrantó las garantías invocadas y, que el accionante no controvirtió su decisión [Folio 24].

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por su parte, se opuso al pedimento deprecado. [Folio 85]. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 3. En sentencia de dieciséis de febrero de este año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Armenia, negó el amparo con sustento en que el actor desaprovechó la oportunidad para controvertir la determinación adoptada por el Juzgado accionado. [Folio 4] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo. [Folios 157 a 160] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que el afectado no dispusiera de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, el postulado de la subsidiariedad, implica que el amparo constitucional solo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, de ahí que no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las que se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejándose a salvo, el principio consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así, una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la queja de este linaje, esto es su carácter subsidiario o residual, pues, como quedó dicho, la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el presente asunto, muy a pesar de los reparos que el actor formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, lo cierto es que esa decisión ha debido controvertirla a través del recurso de apelación, en vez de acudir a este mecanismo, itérese, residual y subsidiario para exponer sus motivos de inconformidad, más aún cuando en la audiencia de fallo celebrada el primero de diciembre de dos mil once su apoderada judicial no hizo uso del mismo, sin que este escenario se torne propicio para enmendar la situación acaecida por el cumplimiento defectuoso de las cargas procesales. 3.

Para finalizar, frente a la negativa de la que se duele el tutelante en torno a la concesión del mencionado recurso, cumple anotar que no se observa un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la señora jueza accionada, pues el momento procesal oportuno para la postulación de la alzada era, justamente, la precitada audiencia de fallo, además contaba con el recurso de queja, formulación de la que no dan cuenta las copias militantes en el expediente. 4.

La petición de amparo, en consecuencia, debe desestimarse por las razones consignadas, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 63001-22-13-000-2012-00016-01