CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref. Exp. Nº 63001-22-13-000-2012-00005-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que accedió a la tutela iniciada por el Stella Gallego Piedrahita contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, Municipio de Armenia y Secretaría de Educación de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante, quien impetró la salvaguarda del derecho de petición deprecó que se ordene a las autoridades acusadas dar “respuesta a la petición de mi poderdante la cual consiste en la revisión de su pensión vitalicia de jubilación (folio 3). Como soporte de lo pretendido adujo que mediante resolución 1378 de 12 de agosto de 2009 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia le fue reconocida la “pensión de jubilación”, que se reliquidó en la 1376 de 2 de junio de 2010; sin embargo, el 7 de junio de 2011 radicó ante ese organismo petición en donde solicita revisión de ésta “al considerar que el monto de la mesada pensional debe ser superior”; y el 28 de junio de 2011 se le informó que ya se había iniciado el trámite correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación y “desde esa fecha al día de hoy no se ha recibido respuesta alguna a la petición solicitada” (folio 2).
Aporta copia del oficio SE-PSE-DS-1994 de la “Secretaría de Educación Municipal de Armenia”, en el que dice que “se enviará el expediente para la revisión de la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez el Fondo envié la prestación se procederán a realizar el acto administrativo pertinente” (folio 10). 2.
Las diligencias fueron repartidas a la Corporación citada en precedencia y mediante proveído de 17 de enero de 2012 dispuso darle el trámite respectivo (folio 12). La “Secretaría de Educación Municipal” informó que “el Secretario de Educación Municipal de Armenia no es el representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que dicha entidad no depende de la administración municipal, dicho Fondo tiene su sede principal en Bogotá (…) la Secretaría de Educación Municipal una vez radicado el formulario de solicitud de reajuste procedió de inmediato a dar el trámite previsto en la Ley 91 de 1989 (…) teniendo en cuenta que a la fecha la Fiduprevisora no ha devuelto aprobada la prestación de la accionante, esta Secretaría no ha expedido el acto administrativo correspondiente” (folios 18 y 19). 3.
En fallo de 23 del mismo mes y año el Juez Colegiado accedió al amparo invocado, tras estimar que como la “accionada contestó la petición el 28 de junio de 2011 y la accionante presentó la tutela el 16 de enero de 2012, se advierte nítidamente que ha pasado más del tiempo legal que tenía la accionada para responder la solicitud de la accionante” (folio 27).
Impugnada oportunamente dicha decisión, las diligencias fueron remitidas a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben ser respetadas en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.
En este asunto a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió también contra el Ministerio acusado, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra al mismo como infractor de norma superior, amén de que dentro de sus tareas no está la de revisar las resoluciones mediante las cuales se concede o reconoce las pensiones de jubilación; de ahí, que a quien le asiste el deber de responder la solicitud de “revisión de la pensión de jubilación” es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y más precisamente a la Fiduciaria la Previsora S. A., quien es el que maneja los recurso de aquél. Corrobora lo anterior, esto es, la vinculación apenas aparente de la Cartera de Educación Nacional la manifestación que se planteó en el acápite de “hechos” de la solicitud de amparo, pues allí se dijo: "sin embargo, al considerar que el monto de la mesada pensional debe ser superior, se procedió a solicitar la revisión de la pensión de jubilación mediante un derecho de petición, el cual se radicó el día 7 de junio de 2011, ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia” (folio 3).
El Ministerio convocado en su respuesta afirmó que conforme a las Leyes 715 de 2001 y 962 de 2005 y Decreto 2831 de este último año el papel de ese ente es “fijar las políticas generales en materia de educación, pero no dirige, controla o responde por las obligaciones adquiridas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”; de ahí que “no tiene competencia ni jurídica ni material para intervenir y mucho menos para contestar el derecho de petición radicado por el accionante en otra entidad” (folio 57).
En relación con dicho aspecto ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado por proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 3.
En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las instituciones realmente cuestionadas en este asunto, esto es, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala ha precisado que recae sobre los jueces de circuito, en atención a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que aquélla es una autoridad “municipal y el Fondo accionado es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S. A., quien a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, “ del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según informan los decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial…, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento… de las solicitudes de tutela que se interpongan contra ‘cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’” (auto de 19 de septiembre de 2007, exp. 00406-01, ratificado en providencias de 10 de noviembre de 2010 y 14 de abril de 2011, expedientes 00422-01 y 00063-01 respectivamente).
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el “numeral 2°, artículo 140” del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del “Decreto 306 de 1992”. 4. En lo atinente a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”. 5.
Entonces, el Tribunal Superior de Armenia carecía de competencia para conocer del amparo en primera instancia y, por supuesto, esta Corporación tampoco lo es para su impugnación, por lo que una vez anuladas las actuaciones adelantadas se remitirá a los jueces encargados de decidirlo. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Armenia, para que sea repartido entre los Juzgados con categoría de Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
Entérese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2012-00005-01