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T 6300122130002011-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 8 de febrero de 2012). Ref. Exp. 63001-22-13-000-2011-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de tutela instaurado por Susan Diana Katherine Escobar, frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citado José Albeiro Muñoz Ospina.

ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, para lo cual pidió que se deje sin efecto “ toda la actuación adelantada dentro del incidente y continuar con la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos” (folio 3). Adujo la peticionaria que ante el funcionario atacado se adelanta el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con su ex compañero José Albeiro Muñoz Ospina.

Manifestó que dentro de dicho juicio, el 3 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se fijaron el valor total de los activos y los pasivos de la masa; y, una vez terminada, se le concedió a las partes tres días para que formularan sus objeciones, término en el cual, se mantuvieron silentes. Expresó que en marzo de 2011 José Albeiro Muñoz Ospina formuló un “ incidente” contra la diligencia en mención, cuyas pretensiones eran que se excluyera un inmueble que consideraba como “ bien propio” y se integrara al pasivo una nueva obligación. Aseguró que el a-quo equivocadamente admitió a trámite el “ incidente” aludido conforme a la regla 4ª del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “ Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores… La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620”; cuando lo procedente era aplicar la pauta 3ª de la misma norma que establece que “ No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.

En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente”. También aseveró que si se tiene en cuenta dicha circunstancia la presentación del “ incidente” resulta extemporánea, ya que, se instauró una vez se venció el plazo para objetar la diligencia de inventario y avalúos.

Afirmó que mediante el escrito de 15 de marzo de 2011 puso en conocimiento de tal situación al funcionario censurado; sin embargo, éste guardó silencio y continuó con el trámite “ incidental”. Finalmente, indicó que el obrar del a-quo convocado desconoce sus prerrogativas, en la medida en que, adelantó una actuación al margen de los términos y los ritos previstos en la ley. 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia manifestó que la presentación del “ incidente” referido fue oportuna, pues, mediante el auto de 10 de diciembre de 2010 se ordenó correr traslado de la diligencia de inventarios y avalúos a las partes por el término de 3 días; luego, dicho proveído fue notificado por estado el 14 siguiente, lo cual significa que los contendientes tenían los días 15 y 16 subsiguientes, y 11 de enero de 2011 para formular sus objeciones; y el “ incidente” fue interpuesto por José Albeiro Muñoz Ospina dentro de dicho lapso y no, como lo afirma la actora, en “ marzo de 2011”.

Añadió que en el proveído de “ 8 de marzo de 2011” se dio apertura al “ incidente” señalado y dentro del término del traslado la gestora elevó un memorial en el que expresa que dicho mecanismo fue presentado extemporáneamente; sin embrago, “ nunca interpuso el recurso de reposición que era procedente en este caso… solo se limitó a hacer un pronunciamiento por escrito” (folio 13).

Por su parte, José Albeiro Muñoz Ospina expresó que el 16 de diciembre de 2010 propuso el “ incidente” de marras con el fin de que se excluyera del inventario un inmueble de su propiedad; no obstante, esa aspiración fue desestimada por el juez atacado, decisión que no fue apelada por la promotora, lo que torna improcedente la protección reclamada.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó la salvaguarda con fundamento en que la accionante no hizo uso de los mecanismos para recurrir el auto que abrió a trámite el “ incidente” y el que lo resolvió; adicionó que si bien la actora elevó un escrito alegando la extemporaneidad y otro posterior solicitando la nulidad “ no fueron elevados a la categoría de recurso de reposición… circunstancia que se itera, no la habilita para replicar las decisiones desfavorables a sus intereses” (folios 63 a 73).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria disintió de la determinación memorada, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La controversia se centra en determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, obrando dentro del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por la gestora en contra de José Albeiro Muñoz Ospina, incurrió en una vía de hecho al adelantar el incidente de objeción de los inventarios y avalúos que formuló “ extemporáneamente” el demandado. 2.

La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Así mismo, este mecanismo excepcional procede en la medida en que la parte presuntamente lesionada en sus prerrogativas, carezca de algún otro medio legal a su alcance o haya agotado los previstos en la ley y siempre que se pida la protección de manera oportuna. 3.

Bajo esa perspectiva, habrá de confirmarse el fallo constitucional de primera instancia, pues, la actora desperdició los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos; en efecto, la Sala observa que además de no haber recurrido la decisión que dio apertura al incidente censurado (folio 71 del cuaderno 1), tampoco hizo lo propio respecto del proveído de 28 de octubre de 2011 (folio 3 del cuaderno de la Corte), mediante el cual, el Juzgado denunciado lo resolvió en el sentido de “ No excluir de los inventarios y avalúos, en la parte relacionada de los activos, el bien inmueble relacionado… toda vez que como se dijo en la parte motiva de este auto hace parte de la sociedad patrimonial” (folio 61).

Así las cosas, la gestora dejó escapar la ocasión que le ofrecía el ordenamiento jurídico para plantear los razonamientos que expone en este escenario excepcional y que pretende le sean despachados favorablemente. De manera que, la protección reclamada resulta improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte ha considerado que si el promotor del amparo, “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01) 4.

En ese orden de ideas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBEIRO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00058-01