CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 63001-2213-000-2011-00043-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia que negó la tutela instaurada por Héctor Elías Grajales Bedoya contra el Ministerio de la Protección Social -Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- y Cafesalud EPS, trámite al cual fueron citados la Asociación para el Desarrollo Social y Comunitario y el Consorcio Sayp 2011.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital; en consecuencia, deprecó se ordene “efectuarme la devolución de los dineros que pagué por concepto de aportes en salud en virtud el derecho que me asiste y dado mi extremo estado de necesidad ” (fl. 5). Como sustento de su pretensión, adujo que en junio de 2009 como afiliado al régimen contributivo solicitó traslado a la EPS Cafesalud “el cual fue negado por considerarlo no viable” habiendo cancelado los periodos de cotización de agosto a noviembre de ese mismo año. Agregó que en varias oportunidades ha acudido a la nombrada Empresa Promotora de Salud con el fin de que le devuelvan lo que consignó “ y lo que se me decía por parte de Cafesalud EPS es que dichos aportes los tenía el Ministerio de la Protección Social y/o Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud -Fosyga, motivo por el cual el 4 de enero de 2010 elevé derecho de petición a Cafesalud EPS solicitando la devolución de dichos dineros ”, y también la Asociación de Desarrollo Comunitario a la cual se encuentra afiliado como trabajador independiente “ en forma muy solidaria y amable elevó el día 18 de marzo de 2010 un nuevo derecho de petición solicitando otra vez la devolución de los aportes ya mencionados, derecho al cual respondió Cafesalud EPS el 5 de abril de 2010 ” que esos aportes “ se encontraban en estado compensado y que dicho dinero $217.475.oo me sería reintegrado de acuerdo al proceso de correcciones de compensación que se realiza en cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 2280 de 2004 y que por tanto se procedería por parte de la entidad a realizar el recobro al Fosyga y una vez recibido el valor resultante Cafesalud EPS lo reintegraría a la Asociación Adesco para que ésta a su vez lo retornara a mi ” (fl. 2).
Finalizó expresando que han transcurrido más de dos años y la EPS cuestionada aún no le ha reintegrado los respectivos dineros. 2. El Ministerio de la Protección Social informó que “ la verificación para efectos de la procedencia o no de la devolución de aportes corresponde a la EPS Cafesalud según la afiliación del señor Grajales, instancia que debe determinar la procedencia de la devolución según establece la Circular 009 de 2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social… Conforme a lo establecido en el Decreto 2280 de 2004 se encuentra definidos los mecanismos para devolución de los recursos de cotizaciones que las EPS hayan presentado al proceso de giro y compensación o girado al Fosyga como saldos no compensados y que debe reintegrar a los aportantes, proceso que debe realizar la EPS directamente ante el Fosyga mediante el proceso de giro y compensación ” (fls. 25 y 26).
El Consorcio Sayp administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, indicó que “ al revisar la base de datos del histórico de afiliados compensados se estableció que el señor Héctor Elías Grajales Bedoya fue compensado por la EPS Cafesalud los meses de octubre y noviembre de 2009 y respecto de agosto y septiembre del mismo año no ha sido efectuada la compensación por ninguna EPS ” (fl. 31), por ende descartó la vulneración de los derechos en tanto que dicha entidad es quien debe iniciar el proceso de devolución de aportes no compensados.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras estimar que “ lo que se pretende es lograr que Cafesalud EPS realice el trámite estipulado en el artículo 14 del Decreto 2280 de 2001 ante el Fosyga, para que le sea reintegrada la suma de dinero cancelada por concepto de aportes al sistema de seguridad en salud, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse a través de un proceso ordinario laboral de única instancia ante el juez de pequeñas causas y competencia múltiple de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con lo estipulado en el artículo 2º numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ” (fl. 48), por lo que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral es la competente para conocer las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores, y las entidades administradoras o prestadoras de los servicios de salud.
LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor de la queja. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo resguardo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una vía de hecho, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez.
En diferentes oportunidades, además, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la salvaguarda de las garantías superiores que estima, le han sido cercenadas.
Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que están estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa para lograr la protección que por vía de esta acción se pretende obtener. 2. Con lo anterior, sencillo resulta advertir que la petición formulada deviene improcedente, por cuanto el demandante, a efecto de obtener la devolución de aportes que reclama, puede acudir al Juez natural.
En relación con lo anterior, la Corporación ha indicado: “Las circunstancias expuestas por el reclamante en tutela, no sirven para desatentar el sentido de la jurisprudencia constitucional consolidada a lo largo de los más de quince años de vigencia de la norma fundamental, bajo cuyo manto resulta claro que por este camino, en línea de principio, no pueden transitar prestaciones de contenido meramente prestacional o económico, para las cuales el legislador ha previsto otros senderos litigiosos.
“ Así expuestas las cosas, como la tutela se encamina a la devolución de aportes, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad, se imponía denegar la queja constitucional” (sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 2007-00166-01). 3. Corolario de lo discurrido se impone la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 RMDR Exp. 2011-00043-01