CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 63001-22-13-000-2011-00040-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Yaneth Jiménez Jiménez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, la actora solicita ordenar a la entidad accionada dar “respuesta a las peticiones elevadas el 9 de septiembre de 2010 y 25 de abril de 2011” (fl. 4, cdno. 1). 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 para ocupar el cargo de auxiliar administrativo en el Municipio de Armenia, pero después de superar las pruebas programadas en el concurso público y ser calificada como habilitada, en la página web de la entidad apareció que no cumplía con lo requisitos mínimos exigidos en el cargo al que aspiró, por “no acreditar el curso de auxiliar contable”, “cuestión que fue subsanada a través del aplicativo” aclarando que en el envío de los documentos, adjuntó copia del título de Bachiller Técnico con Especialidad en Comercio Sistematizado el cual incluye lo de auxiliar contable; sin embargo, posteriormente recibió un correo electrónico en el que se le indicó que le faltó demostrar experiencia de 120 horas en informática, impase que también fue resuelto según la peticionaria.
Afirma que el 9 de septiembre de 2010 a través del aplicativo solicitó revisar sus requisitos mínimos, y al no recibir respuesta alguna el 25 de abril de 2011 reiteró la petición de verificación de su expediente por medio de correo certificado, empero a la fecha el ente querellado no se ha pronunciado sobre el particular. 3. La Asesora Jurídica de la CNSC contestó la acción después de haberse proferido el fallo de primera instancia, solicitando declarar la improcedencia del amparo, por cuanto en la entidad no obra ningún registro de la petición que la actora aduce haber formulado el 9 de septiembre de 2010 ni allegó a la tutela prueba alguna que respalde su afirmación, y en lo relativo a la solicitud fechada 10 de abril de 2011 (recibida el 26 del mismo mes y año), se configura el denominado “hecho superado”, ya que ésta fue atendida mediante Oficio No. 39885 del 12 de octubre de este año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso la entidad querellada vulneró el derecho fundamental invocado al no responder la solicitud elevada por la accionante ni efectuar ningún pronunciamiento en el curso de esta acción, para desvirtuar las afirmaciones de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica (E) de la Comisión Nacional del Servicio Civil apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Agregó que el a quo le vulneró el derecho a la contradicción al proferir el fallo antes de vencerse el término concedido para ejercer su defensa, en tanto sólo fue notificada el 31 de octubre y el plazo otorgado vencía el 2 de noviembre.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior, se infiere que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues al margen de que el juez constitucional de primer grado hubiere resuelto la tutela antes de recibir la respuesta suministrada por la entidad accionada, en virtud del requerimiento que se le hizo en el auto admisorio de la demanda de 25 de octubre de 2011, y con la que pretendía demostrar que se había configurado el denominado “hecho superado”, ya que el derecho de petición elevado por la promotora de la queja había sido atendido mediante Oficio No. 39885 del 12 del mismo mes y año, lo cierto es que en el presente caso no era viable predicar que la solicitud de amparo carecía de objeto, ya que la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la contestación de la demanda vía fax y por correo físico (fls. 29 a 42, cdno. 1), sólo aportó copia de la mencionada comunicación sin acreditar que la hubiere remitido por un medio idóneo a la dirección aportada por aquélla para recibir correspondencia, requisito imprescindible para tener por satisfecho el derecho de petición, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva al interesado.
Luego, ante esa circunstancia, no sólo es evidente que el ente querellado superó el término legal que tenía para atender el requerimiento que se formuló, sino que además, omitió desvirtuar el quebranto aducido a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Carta Política. 4. En ese orden de ideas, considera esta instancia que hizo bien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conceder el amparo a la prerrogativa invocada por la accionante, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.
Exp. 63001-22-13-000-2011-00040-01