Micelio
T 6300122130002011-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 63001 22 13 000 2011 00038 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por GILBERTO DE JESÚS HENAO MARÍN frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y a la Procuraduría Regional del Meta.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección constitucional del derecho de petición y los demás consagrados en los artículos “1, 4, 5, 6,11,13, 42, 93 y 94 de la Constitución Política”, vulnerados por la entidad accionada; subsecuentemente, pide que se ordene a ésta responder la petición que remitió por Servientrega el día 24 de agosto de 2011. 2.

Aduce que en la citada oportunidad envió un escrito al Procurador General de la Nación, en el cual le solicitó iniciar una investigación disciplinaria a los empleados de la E.P.S. Caprecom -regional Villavicencio-, por posibles omisiones en el cumplimiento de sus funciones en lo que concierne con la atención médica que requiere su hermano Héctor Vidal Henao Marín, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de la ciudad antes mencionada.

Afirma que como la prenombrada autoridad no contestó tal pedimento, insistió formulando otro, “el día 11 de septiembre de este año” (sic), sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal encontró que la institución acusada aportó el oficio No.D-873 de 6 de octubre de 2011, mediante el cual responde la solicitud elevada por el señor Henao Marín; sin embargo, advirtió que aunque aparece que esa comunicación fue enviada por la empresa “ Correo Certificado 472”, lo cierto es que no ha sido recibida por su destinatario, lo cual comporta la trasgresión de la referida garantía constitucional, motivo por el cual confirió el amparo constitucional frente al Procurador Regional del Meta, quien impugnó esa decisión. LA IMPUGNACIÓN El impugnante funda su inconformidad, en síntesis, en que dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud en cuestión, además, la comunicó al señor Henao Marín, mediante oficio D-873 de 6 de octubre de 2011, el cual remitió a éste por correo certificado a la dirección registrada, momento a partir del cual la responsabilidad de entregar dicha misiva quedó a cargo de “Correo Certificado 472 ”, la que cumplió con el encargo, según el informe de “ trazabilidad” obtenido después de proferido el fallo opugnado.

Alega que el Tribunal exigió un requisito adicional al derecho de petición, como es efectuar un seguimiento a la contestación del mismo para verificar que sea recibida por quien elevó la solicitud, carga que carece de sustento de razonabilidad, amén que semejante obligación resulta desgastante para el Estado, ya que si se asume esa tarea en las múltiples peticiones formuladas comportaría un retraso de las demás actividades.

Añade, además, que sólo en el evento de que la empresa de correos allegue una nota devolutiva dando cuenta de que, por cualquier circunstancia, el oficio remitido no fue entregado al destinatario, estaría obligado el remitente a procurar por cualquier otro medio que aquel reciba el envío, pero mientras ello no ocurra existe la confianza de que efectivamente se produjo.

CONSIDERACIONES 1. El derecho cuya protección aquí invoca el promotor del resguardo constitucional es de carácter fundamental y está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El respeto a dicha prerrogativa presupone la oportuna resolución de fondo de la respectiva solicitud, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo pedido; además, que esa respuesta haya sido puesta en conocimiento del suplicante. Esa contestación no implica aceptación del reclamo ni tampoco que necesariamente deba concretarse por escrito, según lo ha decantado la jurisprudencia. 2.

En el caso sub-júdice, los documentos incorporados al expediente muestran que la Procuraduría Regional del Meta recibió los memoriales contentivos de la petición a que hace referencia la demanda de tutela, el 6 de octubre de 2011, fecha en la que los respondió, mediante el oficio No.D-873, el cual remitió por correo certificado “ 472 Red Postal de Colombia”, según la planilla RB473837113CO diligenciada el 11 del citado mes y año. Este envío fue entregado el día 14 siguiente, en la dirección indicada por el señor Henao Marín (folio 15 Cdno. No.1), de acuerdo con la constancia que la empresa antes nombrada allegó a esta Corporación (folio 3, Cdno.2).

En esa misiva se comunicó al peticionario que la Procuraduría, en ejercicio de la función de control preventivo de la gestión administrativa y de intervención ante las autoridades públicas (Decreto 262 de 2000, Art.75, numerales 8º y 9º), procedería a requerir al Director de la cárcel de Villavicencio y al Gerente Regional de la EPS Caprecom, para que dieran estricto cumplimiento al fallo de tutela, solicitándoles además un completo informe acerca de los trámites que hayan realizado para practicar la cirugía al interno Vidal Henao y los resultados obtenidos.

Y con relación a la solicitud de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios de Caprecom y del prenombrado establecimiento penitenciario le manifestó que una vez esas entidades rindieran los informes exigidos se valoraría la situación para determinar la procedencia de adelantar o no la acción respectiva. La Procuraduría exhortó a las instituciones mencionadas, mediante los oficios No.0875 y 0876 librados el mismo día en que expidió la contestación atrás reseñada; igualmente, envió copia del derecho de petición al Juzgado 2º de Familia de Villavicencio para que determinara si había o no lugar a tramitar un incidente de desacato contra el gerente de Caprecom.

El Director del mentado centro de reclusión, el 24 de octubre de 2011, le comunicó al ente investigador que al interno Vidal Henao se le estaba prestando la atención médica ordenada en la tutela fallada por el despacho judicial antes mencionado, siendo atendido en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá. 3. La actuación reseñada demuestra que la Procuraduría Regional Meta, antes de instaurarse la presente acción -20 de octubre de 2011-, dio respuesta de fondo a la petición formulada por Gilberto de Jesús Henao Marín, en forma clara, precisa y oportuna, amén que no se limitó a ello sino que requirió a las entidades obligadas a prestar el servicio de salud que necesitaba el hermano de aquel, logrando la prestación del mismo; además, exigió a la E.P.S. Caprecom y al director de la cárcel de Villavicencio rendir un informe sobre el particular, en orden a determinar la viabilidad o no de adelantar la investigación disciplinaria.

Esa respuesta fue puesta en conocimiento de quien elevó la solicitud, mediante el oficio No.D-873, el cual, como quedó dicho, remitió a su destinatario a la dirección por él indicada. No hay duda, entonces, de que la institución accionada no ha vulnerado el derecho de petición ni ningún otro a Gilberto Henao Marín; por tanto, no había lugar a conferir el amparo constitucional por él deprecado, situación que impone revocar la resolución opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR la tutela interpuesta por GILBERTO HENAO MARÍN frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y a la Procuraduría Regional del Meta.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.No.2011 00038 01