CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 63001-22-13-000-2011-00029-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso tutela promovido por PATRICIA LONDOÑO GUZMÁN contra LA SUBDIRECCIÓN DE CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, al buen nombre y al bienestar personal y familiar, presuntamente quebrantados por la accionada. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que la accionante está autorizada por licencia minera No. 19446, a explotar las canteras denominadas “El Nilo”, las cuales se encuentra localizadas en un predio de su propiedad en el municipio de Pijao (Quindío), lugar que visitó en el año 2003 en varias oportunidades un geólogo enviado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, quien dejo un registro de cada una de las inspecciones y recomendó, que “se debe realizar limpieza permanente de los tanques de sedimentación”, además, de sugerir “la construcción permanente de terrazas de explotación que garanticen la estabilidad del talud de explotación”.
Añade, que con fundamento en la observación realizada por los profesionales del ramo el 12 de diciembre de la misma anualidad, la C.A.R. resolvió en Resolución No. 309 de 30 de diciembre de 2003 suspender la actividad, motivó por el cual presentó un plan de contingencia ante la institución para el manejo del yacimiento y por Resolución Nº 0285 de 16 de marzo de 2004, se levantó el cese de la explotación. No obstante lo anterior – agrega-, el 15 de junio de 2004 la autoridad mencionada promovió investigación en su contra por infracción al Decreto Ley 2811 de 1974 y otras normas, asunto en el que una vez agotadas todas las etapas pertinentes, el 11 de diciembre de 2006 mediante acto administrativo No. 1076 se le impuso una sanción equivalente a $4’488.000 por incumplimiento “de las normas sobre protección ambiental (…)”, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, sin éxito.
Disiente la gestora de la actuación anterior, dado que no le notificaron en debida forma la apertura del procedimiento mencionado y; además, porque en su sentir, la acción había prescritó, ya que el trámite sancionatorio se abrió 872 días luego de calificar la falta. Expone, que a pesar de las irregularidades mencionadas el ente denunciado inició el cobro coactivo, cuestión en la que libro orden de apremio el 14 de octubre de 2008 por el valor de la multa más los intereses causados desde el 26 de junio de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago y decretó la práctica de medidas previas para garantizar el cumplimiento de la obligación, resultando embargado el predio donde se encuentran ubicadas las Canteras “el Nilo”.
Por último dice, que el 22 de junio de 2011 le pidió al jefe de la oficina jurídica de la Corporación acusada la revocatoria directa de la determinación que “ordena el inicio del proceso sancionatorio”, petición que fue rechazada el 17 de agosto de 2011 por improcedente. 3. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 309, 1076 y 261, el mandamiento de pago y “la citación de notificación personal enviada el 13 de diciembre de 2006”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó el amparo deprecado, toda vez que el “trámite sancionatorio se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad, con observancia de la normatividad vigente para el caso concreto y con pleno respeto de los derechos fundamentales de los que es titular la accionante”.
Aunado a lo anterior, la Colegiatura dijo que con la interposición de los recursos la tutelante “agotó la vía gubernativa y el trámite a seguir no era otro que el de promoverse las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, razón de peso para que no procediera la revocatoria directa solicitada (…)” LA IMPUGNACIÓN La señora Londoño Guzmán impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y; agregó, que de los veintisiete hechos que expuso en el escrito de tutela la autoridad demandada aceptó veintidós, lo que demuestra la validez de su solicitud.
CONSIDERACIONES 1. Antes de entrar analizar la queja concreta, resulta pertinente anotar que esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación, dado que en reciente pronunciamiento la Sala acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto No. 089A de 24 de febrero de 2009 en el se indica, que (…) las C.A.R son autoridades públicas del orden nacional extrañas al sector descentralizado y que los competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas en su contra eran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, bajo el argumento de que las entidades descentralizadas por servicios están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no acontece con las C.A.R, dada la autonomía que expresamente les reconoce el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Nacional ”. 2.
Ahora, descendiendo al caso particular, de la lectura del escrito de tutela se extrae que son tres las inconformidades de la gestora, la primera tiene que ver con la expedición de la Resolución No. 306 de 2003, la segunda, se relaciona con el trámite sancionatorio que adelantó en su contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío y; la tercera, se refiere al cobro coactivo que emprendió dicha entidad como consecuencia de la decisión proferida en la actuación antes mencionada. 3.
Frente al primer tópico de entrada se advierte la frustración del presente mecanismo por carecer de inmediatez, como quiera que la determinación cuestionada se emitió el 30 de diciembre de 2003 y la solicitud actual se incoó el 3 de octubre de 2011 es decir, cuando han transcurrido más de siete (7) años de dictado el acto, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la petente se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. El segundo tópico tampoco puede prosperar, ya que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para cuestionar el trámite que desencadenó en la expedición de las Resoluciones Nos. 1076 del 11 de diciembre de 2006 y 261 del 14 de mayo de 2007, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
La última temática debatida corre igual suerte que las anteriores, como quiera que el trámite del cobro coactivo al que se refiere la accionante está en curso, incluso así lo informó la autoridad accionada (fl. 159 del Cuaderno 1), por ende aún no ha concluido, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. No debe perder de vista la promotora del amparo, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Providencia del 23 de julio de 2011Expediente Nº 2011- 00611-01. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-00029-01