CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 63001-22-13-000-2011-00024-01 1.
Sería del caso decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Aldeur Salazar Noreña en calidad de agente oficioso de María Yolanda Muñoz Castrillón contra el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, Cafesalud E.P.S-S, Barrios Unidos de Quibdó E.P.S.-S, el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
En el presente caso el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna de su esposa, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas porque a pesar de haber realizado todos los trámites de desvinculación de la última de las mencionadas E.P.S. - S, aún aparece como activa en la misma según la base de datos del FOSYGA y por ello no le han podido realizar la cirugía de “ [colocistectomia] ” que le ordenó el médico tratante de la E.P.S. - S Cafesalud, “colocando en riesgo las condiciones de vida” (fl. 1, cdno. 1) de su agenciada.
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, el actor solicita ordenar a “[la E.P.S. Cafesalud que oficie a la E.P.S. Barrios Unidos de Quibdó, para que retiren a mi esposa (…) de la base de datos del Fosyga, que aparezca con la EPS Cafesalud de Armenia, y que el Hospital San Juan de Dios o quien haga sus veces le realice la cirugía de Colocistectomia lo más pronto posible (…)” (fl. 2, cdno. 1). 3.
De lo reseñado en el libelo introductorio y las precedentes peticiones, se observa que el reclamo constitucional se dirige frente a las citadas E.P.S-S y al consorcio Fidufosyga, el cual administra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, y es el responsable de consolidar los reportes de las entidades promotoras de salud en la BDUA, conforme el encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social -Acuerdo 242 de 2005- (art. 7º Ley 80 de 1993); tal asociación es un sujeto de derecho de carácter privado, integrado por Fiducolombia S.A., Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Fiducafé S.A., FiduBogotá S.A., Fiduoccidente S.A., Fiduciar S.A., Fiducomercio S.A., y Fiducoldex S.A. 4.
En esas condiciones, observa la Sala que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso que los recursos de amparo contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, deben ser conocidos por los jueces municipales; por lo que es evidente entonces que esta actuación no debió ser tramitada por el Tribunal Superior de Armenia, como ya lo había manifestado esta Sala en varios casos similares, resueltos en providencias de 3 de marzo de 2011, expediente 2010-00422-01 y 29 de abril del mismo año, exp. 00027-01. 5.
Ahora, por estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada, se mantendrán vigentes las ordenes dadas en el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2011, que concedió la protección constitucional impetrada, tal y como se ha hecho en asuntos de contornos similares. (Sentencias de 29 de octubre de 2008, expedientes 00383-01 y 00730-02 y de junio de 2011, expediente 05001-22-03-000-2011-00315-01). 6.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en anterior pronunciamiento, preciso que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 7.
En esas condiciones, en razón a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas, el órgano colegiado que conoció en primera instancia no era el competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales del lugar de presentación de esta queja constitucional, para lo de su cargo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dejando vigente la orden proferida en el proveído atacado, hasta que el funcionario judicial competente decida lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Como medida provisional, mantener vigente la orden dada en el fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, hasta que el funcionario judicial competente profiera la determinación que corresponda. 3. Por Secretaría, remitir el expediente a los jueces municipales de Armenia (reparto), para lo de su cargo; informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. Exp. 63001-22-13-000-2011-00024-01