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T 6300122130002011-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 371 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.:63001-22-13-000-2011-00023-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por NILSA BIBIANA UPEGUI ECHEVERRI contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Procura la gestora que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada. Informa para tal efecto, que el 17 de agosto de 2011 le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirla en el listado de personas que fueron citadas para presentar las pruebas y; además, pidió que le homologuen su experiencia con 70 puntos para poder ser nombrada en propiedad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 371 de 2011; no obstante, asevera la gestora, que a la fecha no ha recibido respuesta. 2.

Por lo expuesto, requiere que se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, toda vez que “la señora Nilsa Bibiana Upegui Echeverri, aportó copia del documento y del envío de la petición con fecha 17 de agosto de 2011, y en el expediente se estableció que fue recibido por su destinatario el 18 de agosto de la misma anualidad, sin haberse pronunciado de fondo al respecto dentro de los plazos legales, más cuando el propio accionado en este trámite constitucional tampoco ha argüido razones para su defensa o que desvirtúen las afirmaciones de la demanda de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que respondió, el pedimento elevado por la tutelante, a través de comunicación No. 037282 del 21 de septiembre de 2011 en la que se le informó “que como quiera que la Resolución No. 660 del 17 de marzo de 2011 cobró firmeza antes de la expedición del Acto Legislativo No. 04 de 2011, no alcanzó a ser beneficiaria del mismo” CONSIDERACIONES 1.

Pretende la señora Upegui Echeverri que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Sala considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden. En efecto, según las pruebas aportadas, el 17 de agosto de 2011, la petente haciendo uso del derecho de petición le solicitó a la demandada en tutela, entre otras cosas, “que por el hecho de haber ejercido el cargo en provisionalidad por espacio de cinco años, siete meses y cuatro días se homologue mi situación a la que se refiere el artículo 1º del Decreto 371 de 2011”, en respuesta de septiembre 21 del mismo año -en trámite la tutela-, la Comisión Nacional del Servicio Civil le manifestó, que “(…) la modificación constitucional, claramente establece que se requiere estar ejerciendo el cargo en la fecha de su promulgación, esto es, el 07 de julio de 2011, y en el caso expuesto su declaratoria de insubsistencia fue realizada con una fecha anterior a la expedición del citado Acto, en virtud de la expedición de la lista de elegibles No. 660 de 17 de marzo de 2011 (…).

De acuerdo con lo expuesto, es claro para esta Comisión Nacional que las listas de elegibles conformadas en virtud de los procesos de selección adelantados por la CNSC y que se encuentren en firme antes del 07 de julio de 2011, constituyen un derecho consolidado para el elegible que ha sido nombrado en el cargo que usted ocupaba” ( fls. 26 y 27 del Cdno. 1).

Es oportuno, precisar que el sentido de la respuesta depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad protección que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que cesó con la comunicación aludida. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, el mismo día que se profirió la sentencia de primera instancia, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. J.A.A.P. Exp. 2011-00023-01 6