CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref. Exp. Nº 63001-22-13-000-2011-00022-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela iniciada por Satoshi Kanda, Martha Cecilia y Arben Fernández Cruz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal Diecinueve, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó Dora Smith Suárez Restrepo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes, tras deprecar el amparo de los derechos al debido proceso y defensa de sus protegidos, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 15 de febrero de 2011 dictada por el a-quo y la de 23 de agosto del mismo año del ad-quem y, en consecuencia, “se les ordene proferir un fallo ajustado a derecho”; subsidiariamente, que se invalide únicamente la decisión del superior que confirmó la orden de “pagar a la demandante las sumas de $11.110.000 por concepto de daño emergente y $86.796.263 a título de lucro cesante en el término de 10 días con interés comercial moratorio en caso de mora; se negó la objeción por error grave al dictamen pericial formulada por la parte demandada; se fijaron como agencias en derecho la suma de $15.085.600 y se condenó en costas a los demandados en un 90% y que en su defecto se conceda la objeción error grave formulada por la parte demandada al dictamen pericial presentado sobre perjuicios y, en consecuencia, que se modifiquen las agencias en derecho que fueron fijadas en la primera instancia por la suma de $15.085.600 y que se rebaje el porcentaje en el que se condenó en costas a los demandados, que inicialmente se hizo en un 90%” (folio 17).
En sustento de lo invocado adujo que dentro del proceso abreviado de restitución de la “tenencia” que Dora Smith Suárez Restrepo promovió en contra de sus poderdantes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, el 15 de febrero de 2011, dictó fallo mediante el cual declaró que la actora “había sido despojada de manera ilegal de la mera tenencia” del inmueble situado en la calle 11 A N° 22-04 de Armenia, condenó a los demandados a pagar los montos allí indicados, negó la objeción por error grave al dictamen y fijó agencias en derecho, decisión que, el 23 de agosto del presente año, ratificó el Juez Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, al desatar la alzada que se interpuso contra el primero. La inconformidad que le acusan a dichas determinaciones la soportan en lo siguiente: a) el principio de la congruencia fue quebrantado, en la medida que se les impuso una indemnización por perjuicio materiales, cuando éstos ni siquiera fueron “enunciados en los hechos de la demanda”; b) los Jueces acusados le dieron valor probatorio a un dictamen que carecía de soporte fáctico; c) tuvieron por demostrado, sin estarlo, el hecho que la demandante era tenedora legítima del inmueble y que fue despojada de él violentamente (folios 2 a 16). 2.
La Juez Civil del Circuito acusada manifestó que las alegaciones aquí formuladas por los promotores fueron analizadas puntualmente en cada uno de los fallos de instancia y que el de segunda confirmatorio de la decisión del a-quo se profirió “con base en la valoración probatoria existente en el expediente, la cual fue estimada en su totalidad” (folio 36).
El Juzgado Municipal accionado expresó que los actores pretenden una nueva ponderación de evidencias, cuando en la decisión de primer grado se presentaron todas las argumentaciones jurídicas que sirvieron de apoyo a la sentencia estimatoria, con apoyo en las “probanzas” que se recolectaron en forma legal (folio 41). El apoderado de la demandante en el juicio abreviado controvirtió cada una de las inconformidades formuladas en la queja extraordinaria y pidió denegar la acción, porque “no tiene siquiera un ápice de razón, no se aleja mucho de la temeridad y quizás pretende prolongar el daño o hacer nugatorio su resarcimiento” (folios 43 a 45).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección pedida, con apoyo en que las “providencias finales” no fueron el fruto de una deliberada apreciación de los Juzgadores, sino que la “litigiosidad (sic) se centró en una valoración probatoria con la aplicación de normas sustantivas y de procedimiento, a partir de una concreta interpretación judicial para el asunto en particular (…) Las discusiones y desacuerdos que se trazan en la demanda de tutela recaen sobre los resultados de una ardua laboral judicial dentro del proceso que no puede debatirse en un proceso de tutela” (folios 63 y 64).
LA IMPUGNACIÓN Los censores inconformes con el fallo lo atacaron utilizando similar discurso al consignado en la queja (folios 70 a 82). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que los accionantes solicitan que se deje sin efecto el fallo de 23 de agosto de 2011, pronunciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del juicio abreviado de restitución de tenencia que Dora Smith Suárez Restrepo promovió a Satoshi Kanda, Martha Cecilia y Arben Fernández Cruz, mediante el cual confirmó el de 15 de febrero del mismo año, del Juzgado Tercero Municipal de la misma especialidad y ciudad, en el que se acogió las pretensiones del escrito introductorio, porque estimaron que al haberse condenado a los demandados a indemnizar perjuicios materiales cuando éstos ni siquiera fueron enunciados en los hechos de la demanda pronunciaron decisiones extra petita con lo que lesionaron el instituto de la congruencia y que los Juzgadores apreciaron un peritaje que carecía de soporte fáctico, amén de que sin estar demostrada la tenencia del inmueble en cabeza de la actora la dieron por acreditada. 2.
La documentación incorporada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) desde el 18 de mayo de 2007, Dora Smith Suárez Restrepo en condición de tenedora ocupaba el local de la calle 11 A N° 22-04 de Armenia, donde funcionaba el establecimiento de comercio llamado “la Ollita Paisa” que había adquirido por compra a Angélica María Moncada; b) la comerciante citada presentó demanda abreviada de despojo contra Satoshi Kanda, Arben y Marta Cecilia Fernández Cruz, pretendiendo el restablecimiento de la mera tenencia del inmueble en mención y, en consecuencia, condenar a éstos “al pago de los perjuicios materiales, morales y de cualquiera otra clase que resulten demostrados”, que fue admitida por auto de 7 de noviembre de 2008; c) enterados los demandados del anterior proveído contestaron oponiéndose a las súplicas y formularon las excepciones que llamaron “falta de derecho subjetivo para obtener sentencia favorable”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “indebida aportación documental” (folios 8 a 13); d) en providencia de 23 de julio de 2009 se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre ellas el dictamen pericial para demostrar los daños pedidos, el que una vez rendido fue objetado por error grave y se dispuso la práctica de un segundo peritaje (folios 16 a 19); e) fenecida la fase de alegato el Juez, el 15 de febrero de 2011, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones del escrito introductorio (folios 20 a 34); f) esta providencia fue apelada y el ad-quem, en fallo de 23 de agosto del mismo año, la confirmó (folios 127 a 135 c-copias). 3.
El Juzgado Civil del Circuito acusado para ratificar la sentencia objeto de alzada en la que acogió las súplicas de la demanda sostuvo que “la mera tenencia del restaurante” (sic) en cabeza de la actora se probó con el certificado de “matrícula en la Cámara de comercio de esa ciudad”, los varios testimonios recibidos y el hecho de que ella personalmente atendía las visitas de los empleados de la DIAN; sobre la falta de congruencia afirmó que “basta revisar las pretensiones invocadas en la demanda” para inferir que allí se pidió “condenar a los demandados a pagar a la demandante los perjuicios materiales”; y con el fin de acoger la pericia rendida por el primer auxiliar de la justicia se apoyó en los raciocinios que el Juez de conocimiento plasmó en el pronunciamiento censurado (folios 131 a 134).
Entre tanto el a-quo concluyó que la demandante acreditó la condición de “mera tenedora del local comercial donde funciona el establecimiento de comercio ‘la Nueve Ollita Paisa’” con el contrato de compraventa de dicha unidad económica suscrito entre ella y Angélica María Moncada, así como de las varias declaraciones que se recaudaron en el proceso las cuales dieron cuenta de ese hecho, lo que lo llevó a inferir que aquélla detentaba la “tenencia a título de arrendataria” sobre dicho bien; y acerca de la apreciación de la pericia dijo que ha “de tenerse en cuenta el dictamen inicial, salvo lo referente al descuento del IVA, pues en los aspectos encomendados se aprecia que, si bien pudo elaborarse con mayor síntesis y menor extensión, a fin de agilizar el análisis, el daño emergente aparece justificado y razonable, al igual que el lucro cesante, este último descompuesto en tres factores (good will, actualización del dinero mediante intereses comerciales y ganancia frustrada durante el tiempo de cierre del restaurante).
El buen nombre está soportado en explicaciones y confrontaciones válidas, y ante el hecho del cambio de nombre, se muestra evidente del material probatorio, que la esencia de la actividad mercantil consistente en la venta de comida típica, no se alteró, por ende se nota el aprovechamiento que se hizo de todos los elementos corporales e incorporales del establecimiento de comercio (la clientela, el mobiliario, instalaciones etc.)” (folio 32). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no las interpretaciones de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que las determinaciones judiciales sean el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los pronunciamientos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo en brevedad: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las sentencias censuradas.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde 6.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00022-01