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T 6300122130002011-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 63001-22-13-000-2011-00015-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, dictada dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ JULIÁN ORTIZ SALAZAR contra la Universidad del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 16, 25, 26 y 27 de la Constitución Política, entre otros, los que estima lesionados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de su demanda, manifiesta que mediante Resolución No. 0650 de 2011, la mencionada institución educativa le negó “el reingreso como estudiante al programa Licenciatura en Tecnología Educativa y la expedición del título”, determinación frente a la que promovió los recursos de reposición y apelación que no prosperaron.

Indica que el mencionado reintegro lo solicitó junto con otros compañeros; empero les fue aplicado el artículo 80 del acuerdo del Consejo Superior del ente universitario que dispone el término de tres (3) años para optar al título, razón por la que no se atendió favorablemente la anotada solicitud. Agrega que, no obstante lo anterior, mediante Acuerdo No. 009 de 2011, la Universidad autorizó “graduaciones y otorgamiento de títulos a otros estudiantes”, pese a que se encontraban en circunstancias similares a las suyas.

Señala que en virtud de la antedicha resolución, actualmente se analiza la situación de cada uno de los alumnos a quienes se les aprobó el derecho de grado, actuación que, en su sentir, configura un trato discriminatorio frente a él, máxime si a la fecha ya se han otorgado algunos títulos. Manifiesta que aunque la licenciatura que siguió en sus modalidades presencial y a distancia no se ofrece desde los años 1998 y 2001, respectivamente, el establecimiento educativo aún recibe pagos con ocasión de la misma, punto en el que aduce que el Ministerio de Educación Nacional tiene conocimiento de todo el problema referido, pero que no ha “asumido el ejercicio de control que le corresponde para garantizar acciones afirmativas que permitan resolver de fondo el acceso al ejercicio de los derechos fundamentales invocados” (fl. 13, Cdno. 1). 3.

Como corolario de lo expuesto, pide que se ordene a la Universidad del Quindío que deje sin efecto los actos que le impiden obtener el título al que afirma tener derecho y al Ministerio accionado que además de intervenir y mediar “para buscar una solución definitiva”, le exija al establecimiento universitario “la renovación del registro calificado del programa de Licenciatura en Tecnología Educativa” (fl. 33, Cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección solicitada por improcedente, como quiera que no halló vulneración a las garantías fundamentales del peticionario, pues estimó que de acuerdo con el principio de autonomía universitaria, la institución educativa accionada mediante Acuerdo 066 de 2000, “otorgó un plazo de 3 años a partir de la culminación del pensum académico a los estudiantes de pregrado, para que dentro de ese término presentaran su solicitud de grado”, determinación respecto de la cual evidenció la “extemporaneidad con que el accionante realizó su [petición], si se tiene en cuenta que finalizó su plan de estudios en el primer semestre de 2002 (…) y solicitó su graduación apenas en el año 2010”, de donde se sigue, según manifestó, que el ente universitario actuó conforme “a la aplicación de sus propias normas, que rigen las situaciones académicas dentro de la institución”.

En cuanto al quebranto al derecho a la igualdad, advirtió que no existía prueba del trato desigual, ya que el accionante “en ningún momento acreditó que otros estudiantes accedieran al título en las mismas condiciones de tardanza en la petición, tanto más, si se tiene en cuenta que según la Universidad existían diferencias importantes de oportunidad entre las solicitudes aludidas en la petición de amparo y la presentada por José Julián Ortiz Salazar” (fls. 126 y 127, Cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Agregó que debieron practicarse las pruebas por él solicitadas para la emisión del fallo; que debe aplicársele la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo 066 de 2000, con el que se fija el término para solicitar el título del programa adelantado; y que “[es vital que el Ministerio de Educación Nacional se adhiera a esta causa por vía de interés público]” (fl. 140, Cdno. 1) CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para resolver el asunto objeto de la censura constitucional, es menester indicar que la acción de tutela propuesta resulta improcedente para cuestionar las determinaciones emitidas por la Universidad del Quindío, entre ellas el Acuerdo 066 de 2000, por el cual se expide el estatuto estudiantil de ese establecimiento educativo, que en su artículo 80 prescribe para los alumnos de pregrado el término de tres (3) años para optar por el título después de haber terminado sus estudios (fl. 115, Cdno. 1), acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual es procedente la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, medio de defensa idóneo para alegar las inconformidades a las que se refiere el accionante en su demanda.

En lo que toca con la resolución No. 0650 de 15 de julio de 2011, con la que se denegó la solicitud de “reingreso y expedición del título” del programa que cursó el demandante en el ente universitario acusado, y con las determinaciones dictadas el 8 y 30 de agosto de 2011, en virtud de las cuales se desestimaron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (fls. 38 al 40, 42 al 44, Cdno. 1), el amparo solicitado tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como el accionante desaprovechó la posibilidad de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para cuestionar la legalidad y motivación de tales actos administrativos, esa omisión conduce a la improcedencia del reclamo constitucional.

De lo memorado surge con claridad que el actor procura, a través de este mecanismo, reemplazar la acción de ordinaria que aún tiene a su disposición y las que soslayó, pues persigue la inaplicación y la nulidad de los descritos actos administrativos a pesar de que tal pretensión puede y pudo elevarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que demuestra que el presente debate es ajeno al juez constitucional porque este mecanismo es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultáneo, complementario, ni alternativo en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 3.

En lo que toca con la presunta vulneración al derecho a la igualdad, basta decir que no se encuentra acreditado que en iguales condiciones a las descritas por el accionante, el establecimiento educativo acusado haya procedido de manera diferente. Lo anterior dado que el Acuerdo 009 de 2011 a que alude el petente, autorizó la obtención del grado a ciertos educandos “siempre y cuando se encuentren a paz y salvo académica y financieramente; acatando lo conceptuado por el MEN [Ministerio de Educación Nacional] en cuanto al caso concreto de los estudiantes en mención donde dice: ‘… que debe verificarse el tiempo transcurrido de estudios, y la responsabilidad que le compete a la institución titular del programa, de garantizar la idoneidad del personal al cual otorga los títulos respectivos…’”, circunstancia que muestra que el mencionado Acuerdo se emitió en razón de una actuación previa adelantada ante el Ministerio señalado y en torno a la situación particular de algunos estudiantes, entre los que no se encuentra el peticionario (fls. 68 y 69, Cdno. 1). 4.

En lo que atañe a los reparos erigidos frente al Ministerio de Educación Nacional es preciso advertir que aunque dicho ente, a pesar de haber sido vinculado y notificado dentro del presente trámite, no se manifestó en torno a la demanda de tutela, de lo obrante en el plenario se establece, sin duda, que éste no ha incurrido en proceder alguno que amenace o lesione los derechos fundamentales del peticionario.

Aunado a ello, es evidente que si lo que el accionante pretende mediante este mecanismo extraordinario, es que se ordene al despacho ministerial acusado que asuma “el ejercicio del control que le corresponde” respecto de la Universidad accionada, esa pretensión no es procedente por esta vía, pues esta acción, como antes se dijo, está prevista para la defensa de las prerrogativas fundamentales y la actuación que se reclama además de ser ajena a esta especial jurisdicción, puede ser directamente impulsada por el promotor del amparo. 5.

En mérito de lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2011-00015-01 9