11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012). Ref.: 63001-22-13-000-2011-00014-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA ALZATE BOTERO contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo acudió a la acción de tutela con el fin de que sean amparados sus “Derechos Fundamentales y por conexidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (fl. 22 c.1). 2. Como soporte de la acción de tutela se señaló que la Universidad del Quindío, Sede Armenia, mediante la Resolución 0650 de 2011 le negó a la accionante el reintegro al programa de Licenciatura en Tecnología Educativa y la expedición del título correspondiente, con fundamento en los artículos 39 y 80 del Acuerdo 006 de 2000 emanado del Consejo Superior de la Universidad, normas que establecen un término de tres (3) años desde la terminación de estudios para optar por el título al que se aspire.
Frente a tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales obtuvo una decisión desestimatoria. Señaló que a pesar de haber terminado estudios en el año 2003, considera que tiene derecho al grado solicitado toda vez que a otras personas en situación similar sí se les concedió el reintegro y la titulación reclamada.
Añadió, además, que el Acuerdo 009 de 2011 de la Universidad autoriza unas graduaciones y otorgamiento de títulos de algunos programas, siempre que el estudiante se encuentre a paz y salvo académico y financiero, por lo que reclama que se le aplique dicha disposición en aras de garantizar su derecho a la igualdad. Además indicó que el Ministerio accionado conoce de la citada problemática, pero siempre ha señalado que “es competencia de la misma Universidad a través de la Autonomía universitaria… [quien puede] resolver de fondo el acceso a la titulación de los programas”, sin que el ente ministerial asumiera el ejercicio del control que le corresponde para garantizar los derechos fundamentales invocados por la accionante (fl. 13). 3.
Demandó que se ordene a la Universidad del Quindío que revoque los actos administrativos censurados y proceda a graduar a la accionante como Licenciada en Tecnología Educativa. Además solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que intervenga en el caso y le exija a la Universidad del Quindío la renovación del registro calificado del mencionado programa académico.
Finalmente solicitó la condena en abstracto por los perjuicios causados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo sustentado en que la accionante “desconoció lo establecido por el acuerdo superior de la Universidad del Quindío dejando pasar siete (7) años para solicitarle el grado académico, cuando conocía que en su condición de estudiante de pregrado contaba con un máximo de tres (3) años después de la terminación de sus estudios” (fl. 192) para hacerlo.
Añadió que la situación de las personas traídas a colación en la acción de tutela difiere de la de la accionante, pues ellos sí solicitaron el grado dentro del mencionado plazo. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos expuestos en la tutela y destacó que la sentencia impugnada además de no sustentarse en las pruebas decretadas, porque ellas no se aportaron, no aplicó el test de razonabilidad ni la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda de amparo.
Añadió que el Ministerio accionado tiene la capacidad de control, seguimiento y asesoría a la Universidad para que solucione de fondo su problema. Adujo, también, que no fue citada a ampliar su versión sobre las pretensiones. Finalmente insistió en la falta de aplicación del Acuerdo 009 de 2011, que ordena resolver de fondo sobre la graduación y entrega de título como Licenciada en Tecnología de Educativa.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública –y de particulares excepcionalmente-. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala se advierte que el programa de estudios en Licenciatura de Tecnología Educativa fue ofrecido hasta el año 2000 (fl. 144), y que la accionante culminó sus estudios en el segundo semestre del año 2003 (fl. 145). Así mismo se observa que la señora ALZATE BOTERO solicitó en el año 2010 que se le otorgara el grado tras haber consignado una suma de dinero (fl. 18) y conseguir el paz y salvo académico y financiero requerido (fl. 50).
No obstante mediante la Resolución 0650 de 15 de julio de 2011 se le negó, junto a otras nueve personas, “la solicitud de reingreso y de la expedición del título” (fl. 37) reclamado, dado que la Universidad “no cuenta con programas propios similares” a la mencionada licenciatura (fl. 37). En el recurso interpuesto contra la anterior decisión la accionante señaló que “[n]unca solicité REINTEGRO a la Universidad del Quindío, el interés general es la solicitud de ACCESO A TÍTULO UNIVERSITARIO en calidad de Licenciada en Tecnología Educativa” (fl. 46); allí manifestó que se acogía a lo dispuesto en el Acuerdo 009 del 4 de mayo de 2011 que autorizó unas graduaciones y otorgamiento de títulos a estudiantes de programas sin registro calificado siempre y cuando se encontraran a paz y salvo académico y financiero, Acuerdo que no estableció “la condición de existencia del registro calificado enunciado en la resolución nugatoria de derechos.
Al caso, cuento con Paz y Salvo académico y financiero del 7-9-10 y 12-10-10” (fl. 50). Finalmente alegó que el término “de prescripción” de 3 años –establecido en el Art. 80 del Estatuto Estudiantil- atenta contra el desarrollo humano y el plan de vida individual, por lo que solicitó que se inaplicara por inconstitucional. Mediante la Resolución 0697 de 8 de agosto de 2011 se denegó la solicitud de revocatoria del acto impugnado con base en que “[l]a Universidad del Quindío no cuenta con el Programa de LICENCIATURA EN TECNOLOGÍA EDUCATIVA, ni con Programas similares con registro calificado vigente que le permita actualizar y complementar el Plan de estudios, a efectos de podérsele otorgar el título respectivo” (fl. 39).
Mediante oficio 7264 de 30 de agosto de ese año la Vicerrectoría Académica de la Universidad accionada ratificó las determinaciones anteriores “teniendo en cuenta las directrices dadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional” (fl. 41 c.1). 3. Analizada la situación descrita se aprecia que el amparo, tal y como fue propuesto, no está llamado a prosperar, toda vez que la acción de tutela se dirige a dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad del Quindío le denegó a la accionante la petición de reintegro y grado, de donde se sigue que el tema sometido a debate en esta sede no es de naturaleza constitucional sino legal, pues para discutir la legalidad de aquellos, la accionante contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Valga destacar que la señora ALZATE BOTERO no demostró la existencia de alguna razón de orden constitucional que condujera a estimar como inconstitucional alguno de los actos acusados, ni menos el Estatuto Estudiantil que se cita en los considerandos de la Resolución 0650, lo que de suyo impide proceder a inaplicar dichas normas en el presente caso. 4.
Respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad considera la Sala que la situación particular de las personas referidas en la demanda de tutela difiere a la de la accionante, toda vez que, según lo informado por la Universidad del Quindío, mientras que aquellos “solicitaron su graduación dentro de los tres años siguientes a la culminación de sus estudios” (fl. 145) la actora lo realizó hasta el año 2010, situación que impide considerar la existencia de una conculcación al alegado derecho.
La señora ALZATE BOTERO también hizo referencia, en la tutela, a la situación de estudiantes de los programas de Español y Literatura y Licenciatura en Educación Básica Primaria (fl. 7), planes académicos diferentes a los cursados por aquella, aspecto fáctico que establece un punto de diferencia con su situación, lo que torna inadmisible cualquier consideración en punto del derecho a la igualdad. 5.
Debe indicarse, además, que aun cuando la tutela se dirigió contra el Ministerio de Educación Nacional, el amparo no se enfiló, en puridad, contra esta entidad, ya que ninguna actuación, de las que sustentan el amparo, se le reprochó. En adición, de lo obrante en el plenario se establece que dicho ente no ha incurrido en proceder alguno que amenace o lesione los derechos fundamentales de la accionante. 6.
Con base en los fundamentos de orden constitucional señalados se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 9 A. S. R. Exp. 2011-00014-01