CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 63001-22-13-000-2011-00013-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Arango Isaza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en trámite que se hizo extensivo al Banco de Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “aplicación de la ley sustancial”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el establecimiento Bancario vinculado a esta tramitación. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en el año 2007 la referida entidad crediticia le otorgó “un crédito finagro” por el valor de $80’.000.000, garantizado con hipoteca sobre una finca de su propiedad denominada Alaska.
Señala que posteriormente debido al incumplimiento en el pago de la obligación por razones de fuerza mayor, el banco inició el aludido cobro compulsivo, proceso en el que después del trámite de rigor, presentó un avalúo del inmueble por $363’148.438 y la entidad ejecutante allegó otro por $228’971.329, suma que en su criterio es irrisoria por ser inferior al precio real (35% menos) y desconoce que “las propiedades rurales cafeteras hoy por hoy han aumentado ostensiblemente su valor habida cuenta del precio del grano” (fl. 2, cdno. 1).
Formuló objeción por error grave, pero el despacho accionado decidió declararla impróspera y acoger la estimación presentada por el extremo activo, sin tener en cuenta “el avaluó ni la objeción, ni se procedió aplicar otros mecanismos como pudo ser un tercer avalúo con inspección judicial” (fl. 5, cdno. 1). Considera que al ordenar el remate por ese valor, no sólo se acabará con el único patrimonio de donde devenga su sustento y el de su familia, sino que quedará “prácticamente con toda la obligación como saldo insoluto” (fl. 6, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, “solicita se proceda de conformidad y se ordene suspender la diligencia de remate para subsanar los errores que se hayan cometido y se determine el justo precio” (fl. 6, cdno. 1). 3. La titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones del actor por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se surtió conforme las normas procesales civiles, en especial, las atinentes a la etapa de avalúo y su contradicción, sin que se formulara reparo alguno frente al auto que decidió la objeción formulada por la parte ejecutada, desaprovechando los medios de defensa que tenía a su alcance.
Por su parte, el apoderado del Banco de Colombia S.A. también solicitó declarar la improcedencia del amparo, habida cuenta que el asunto materia de censura se tramitó conforme al ordenamiento jurídico y, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el “accionante ningún medio de defensa interpuso frente a la providencia de 10 de mayo de 2011, que resolvió la objeción formulada al avalúo de inmueble perseguido” y, ende, no se cumple el “requisito de subsidiariedad, previsto en el numeral 1° del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991” (fl. 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando que sus derechos fundamentales fueron conculcados por el despacho accionado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismo ordinarios para proteger los derechos alegados, pues no interpuso recurso alguno contra el proveído de 10 de mayo de 2011 que resolvió en forma desfavorable la objeción formulada frente al avalúo presentado por el entidad ejecutante, siendo evidente que era susceptible del recurso de apelación, a la luz de lo consagrado en inciso 8 del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate ante el superior, para que éste revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, no siendo por tanto viable acudir al amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
En ese orden de ideas, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 3.
Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 63001-22-13-000-2011-00013-01