Micelio
T 6300122130002011-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6300122130002011-00012-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó el amparo invocado por Jhon Jairo Sanz Bolaños contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C-.

ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas al debido proceso administrativo, trabajo y “ a acceder a la función pública ”. II.- Circunscribe la vulneración a su exclusión de la convocatoria N°001 de 2005, pese a cumplir los requisitos para continuar en ella. III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que el accionante se inscribió en el citado concurso de méritos para proveer el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, con código 5200. b.-) Que superó las pruebas de conocimientos, funcionales y comportamentales, quedando en el segundo lugar “ a nivel nacional ”. c.-) Que remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil los documentos exigidos por ésta, pese a lo cual, el 23 de agosto de 2010 fue descalificado con el argumento de que no llenaba las exigencias necesarias, pues, la certificación del empleo actual no contenía las funciones desempeñadas. d.-) Que presentó un derecho de petición para que se aclarara lo sucedido, en cuya respuesta se le indicó que “ cada concursante estaba en la obligación de acreditar los requisitos exigidos al momento de la escogencia del empleo, so pena de quedar excluido… ”, sin tener en cuenta que la constancia allegada da fe de que el puesto para el que aplicó es el mismo que ocupa hoy en día en provisionalidad.

IV.- Por lo anterior, solicita que se ordene a la encartada dar cumplimiento a la Ley 909 de 2004 y a la sentencia T-256 de 1995 de la Corte Constitucional; se le retire de la lista de no admitidos y se le incluya en la de elegibles, para finalmente disponer su vinculación “ en donde sea, puesto que este es el resultado de la convocatoria propuesta ” (folio 3).

RESPUESTA DE LA DEMANDADA No contestó en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado porque, “ además de ser extemporáneo ”, el reclamo planteado debe ser dirimido por la jurisdicción contenciosa (folios 32 a 41). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor aduciendo que no conoce las motivaciones del a-quo para denegar la salvaguarda; sin embargo, manifestó su inconformidad con lo decidido (folios 63 y 64).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, al excluirlo de la convocatoria 001 de 2005. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón a la naturaleza de la entidad nacional demandada. 3.- La Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichos privilegios tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Jhon Jairo Sanz Bolaños participó en la invitación pública 001 de 2005 para desempeñarse como Auxiliar de Servicios Generales en la Gobernación del Quindío (folios 5 a 7 del cuaderno 1). b.-) Que aprobó las pruebas básica, funcional y comportamental (folios 8 a 10 ídem ). c.-) Que el 23 de agosto de 2010 fue excluido de dicho proceso por no cumplir “ con el requisito mínimo de experiencia solicitada… los documentos anexos no tienen funciones… ” (folios 11 a 13 ibídem ). d.-) Que frente a dicho acto el censor no presentó reclamación dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación. e.-) Que en mayo de 2011, radicó un derecho de petición ante la C.N.S.C. solicitando la revisión de los documentos aportados (folios 14 a 16 ejusdem ). f.-) Que el 11 de julio siguiente, la Comisión le respondió que su requerimiento era extemporáneo, al igual que los papeles enviados a esa corporación con posterioridad a la expedición del listado atacado (folios 14 a 16). g.-) Que este amparo fue presentado el 31 de agosto de 2011 (folios 4 y 25). 5.- Se observa la improcedencia del amparo, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado esta Corporación que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos en los procesos de selección para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.

Es claro que la pretensión del actor es dejar sin efecto la resolución que lo separó del concurso de méritos, la cual no rebatió debidamente mediante la reclamación consagrada en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, quedando ésta en firme; ahora, dicho pronunciamiento, por su naturaleza, puede ser atacado ante la justicia contenciosa, que es la competente para atender las inconformidades del petente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de prerrogativas fundamentales.

Lo anterior, también impide la procedencia de la salvaguarda, al tener el recurrente otro camino, donde puede pedir la “ suspensión provisional ”. En ese sentido, la Corte manifestó que “el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01, ratificada el 19 de septiembre de 2011, exp. 00374-01). b.-) De las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del fallador constitucional, pues, no basta con simplemente anunciar que se está causando un perjuicio sino que es necesario demostrarlo. c.-) Finalmente, no se advierte irregularidad alguna en la notificación del fallo atacado.

En efecto, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamente esta acción, dispone que “ el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento… ”, de donde se desprende que el deber de la autoridad judicial es comunicar el sentido de la decisión, sin que su obligación se extienda a transcribir en el respectivo “ telegrama ” la parte motiva de la providencia; sin embargo, el interesado, una vez informado de la determinación adoptada en primer grado por el Tribunal, estaba en la facultad de pedir copias del proveído según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, o, de no estimarlas pertinentes, podía solicitar el expediente para su revisión en la Secretaría. 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 6300122130002011-00012-01