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T 6300122130002011-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 63001-22-13-000-2011-00011-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Nancy Triana López y Lenin Alonso López Triana contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, a cuyo trámite fueron vinculados Alfonso y Olga López Castañeda, Juan Carlos Villada Castañeda, María Georgina Castañeda de López y el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá.

ANTECEDENTES 1. Los actores acusan que la sentencia de 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá vulneró sus derechos fundamentales al resolver sobre el proceso ordinario radicado bajo el número 2009-00293, en el fungieron como demandados. 2. La demanda que dio inicio al mencionado proceso pretendía que se declarara rescindido el contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública 927 otorgada el 5 de diciembre de 2007 ante la Notaría Única de Circasia (Quindío), por existir lesión enorme.

La sentencia que resolvió sobre el litigio en primera instancia denegó las pretensiones por no encontrar acreditado que el precio hubiera sido inferior a la mitad del valor probado del bien transferido. Apelada dicha decisión, el 16 de junio de 2011 el Juzgado acusado la revocó y en su lugar rescindió el contrato y condenó a los compradores, en caso de que no consintieran con la rescisión, a completar el justo precio con una deducción de la décima parte.

El fundamento del fallo de segunda instancia consistió, en síntesis, en que de acuerdo con la valoración probatoria hecha por el juez, los compradores no habían pagado el precio. De allí concluyó, por un lado, que la cláusula del contrato en la que los vendedores declaraban haber recibido el precio no era atendible, y por el otro, que el precio recibido, de $0,oo, era sustancialmente inferior a la mitad del justo precio.

Consideran que la incongruencia contenida en la mencionada decisión vulnera sus garantías fundamentales y en esta medida solicitan al juez constitucional declarar su nulidad. 3. El Tribunal Superior de Armenia admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad demandada y vinculó a Alfonso y Olga López Castañeda, Juan Carlos Villada Castañeda, María Georgina Castañeda de López y al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá. 4.

Surtidos los trámites de la tutela, se recibieron las intervenciones de Alfonso López Castañeda, y del juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia encontró demostrada la incongruencia alegada por la parte actora; en consecuencia tuteló sus derechos fundamentales, dejó sin efectos el fallo de 16 de junio de 2011 y ordenó al juzgado querellado proferir una nueva providencia acorde a las pretensiones de la demanda y conforme al debido proceso.

Consideró que la incongruencia de la sentencia constituía una vía de hecho que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que una demanda de rescisión por lesión enorme fue resuelta en una condena a completar el justo precio con base en un incumplimiento en el pago del valor pactado en la venta. LA IMPUGNACIÓN Alfonso López Castañeda y el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá impugnaron el fallo en sendos escritos, en los que expresaban que la decisión de 16 de junio de 2011 guardó correspondencia con lo pedido en la demanda y lo demostrado en el proceso.

CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. En sub examine, los peticionarios atacan las decisiones adoptadas en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el proceso de Alfonso López Castañeda, Juan Carlos Villada Castañeda y Olga López Castañeda en su contra, por estimar que lo allí resuelto no guardó la congruencia debida con lo pretendido en la demanda, ni con lo demostrado en el proceso.

Alegan que el libelo introductorio pretendía la rescisión de un contrato de compraventa por lesión enorme; pretensiones a las que accedió el juez de segunda instancia porque había encontrado que, contrario a lo anunciado en la escritura en que se asentó el negocio, los compradores no habían pagado el valor allí declarado. Antes de analizar las pruebas que obran en el expediente para soportar estas afirmaciones, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones acerca de los elementos que plantea el caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la falta de congruencia de la sentencia puede constituir una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de las partes del litigio de tal entidad que justifique la intervención del juez constitucional por vía de tutela. Sin embargo, para la prosperidad del amparo, la incongruencia alegada “ debe subvertir completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, y generar la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa, o dicho en otras palabras, debe ocurrir un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes.

No basta, entonces, atribuir al juez errores o deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues es menester que la providencia contenga un ‘defecto absoluto’ ". Asimismo, “la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo’ (G.J. LXXXV, p. 62) ”, así como también ha resaltado que “si la incongruencia comporta un error circunscrito a la mecánica del proceso, un vicio in procedendo, sólo lo que está dentro del ‘concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla’ (CXLII, págs 196 y 197), resultando extraña toda consideración sobre la gestión in iudicando”.

De acuerdo con lo anterior, y descendiendo al sub examine, es necesario confrontar las pretensiones de la demanda con lo resuelto por el juzgado requerido, para determinar si de ellas aparece acreditado el vicio alegado y la vía de hecho que motiva la presente acción de tutela. Así, la demanda ordinaria, cuya copia obra a folios 13 a 18 del cuaderno principal de la tutela, plantea las siguientes pretensiones: “ 1.

Que mis mandantes ALFONSO LÓPEZ CASTAÑEDA, JUZN CARLOS VILLAA CASTAÑEDA Y OLGA LÓPEZ CASTAÑEDA, sufrieron lesión enorme en la celebración del contrato de compranventa que realizaron, a través de su mandataria, con los demandados LENIN ALFONSO LÓPEZ TRIANA, o LENIN ALONSO LÓPEZ TRIANA Y NANCY TRIANA PÉREZ, mediante la escritura número 927 del 5 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Única de Circasia, inscrita en el registro inmobiiario 282-6523.

“2. Que como consecuencia de la declaración anterior, quede rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa otorgado mendiante instrumento escritura (sic) pública número 927 del 5 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Única de Circasia, inscrita en el registro inmobiiario 282-6523. “3. Que para efectos de la convalidación de dicho contrato, los demandados están obligados a pagar la diferencia, completando el justo precio con deducción de una décima parte, de acuerdo con el artículo 1948 del C.C. (…) ” Las pretensiones restantes, contenidas en los numerales 4 al 7 se refieren a aspectos consecuenciales de las mencionadas peticiones, como son la indexación, corrección monetaria, intereses remuneratorios y moratorios, frutos civiles y naturales, costas y agencias en derecho.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia que por esta vía se acusa, tras revocar el fallo de apelado, decidió “ SEGUNDO: Declarar rescindido el contrato de compraventa celebrado entre ALFONSO Y OLGA LÓPEZ CASTAÑEDA y JUAN CARLOS VILLADA CASTAÑEDA, como vendedores, y NANCY TRIANA LÓPEZ y LENIN ALONSO o ALFONSO LÓPEZ TRIANA, como compradores protocolizado mediante escritura pública número 927 del 05 de Diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Única de Circacia (sic), Q., sobre el lote de terreno con cassa de habitación unicado en el área urbana de Calarcá, barrio popular calle 19 # 32-63, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 282-6523.

TERCERO: Los demandados deberán dentro de los 30 días siguientes al recibo del proceso por el Juzgado de primera instancia, manifestar allí pos escrito, si consienten en la rescisión o completan el justo precio. De no hacerse nada o hacerse lo primero deberá el despacho de primera instancia oficiar a la notaria respectiva para la cancelación de la escritura pública y a la del registro de instrumentos públicos para la cancelación del registro de dicho negocio jurídico, y los demandantes deberán cancelar a los demandados al día siguiente de esa fecha la suma de $2.630.000.oo.mc, De accederse a lo segundo, deberán los demandados cancelar a los demandantes al día siguiente de la aceptación, la suma de $16.772.803.36 mc., (…) y de no cancelarla en la cantidad y fecha señaladas se tendrá como consentida la rescisión ” De la confrontación entre el petitum de la demanda y la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo de alzada, no aparece en estricto rigor una incongruencia que vicie la providencia. La decisión pedida fue la de rescindir el contrato o condenar al pago del faltante para el justo precio, y ello fue lo que, en últimas, se obtuvo en el fallo.

Sin embargo, si bien de la simple confrontación de la parte resolutiva de la sentencia no es posible encontrar la falta de congruencia enrostrada por los gestores del amparo, no puede decirse lo mismo de la ratio decidendi que sirvió de soporte a la decisión de instancia. Pero antes de analizar el tema en concreto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza de la acción rescisoria por lesión enorme, que serán de importancia a la hora de analizar la motivación acogida por el juzgado requerido.

La declaratoria de lesión enorme pretendida por los demandantes se refiere a un defecto objetivo en el contenido del contrato de compraventa, que sanciona aquellos casos en que las contraprestaciones involucradas en dicho negocio carecen de equilibrio. Así, “ en procura de lograr la simetría en las prestaciones nacidas de una relación contractual, la legislación civil recogió del derecho romano la institución de la lesión enorme, la cual ha definido la doctrina como el daño o detrimento que sufre una persona de un acto jurídico por ella realizado, y consistente generalmente en la desproporción entre las ventajas que la reporta el acto y los sacrificios que tiene que hacer para lograrlas ”.

La acción que busca su declaratoria, se ha dicho, tiene una “ naturaleza jurídico-sancionatoria -cabalmente entendida- ”, que opera cuando “ de la confrontación y determinación del precio estipulado en la venta y del justo precio de la cosas vendida, en la fecha de la convención (…) existe el desequilibrio determinante del engaño enorme ”.

De lo anterior se tiene que el objeto de la acción rescisoria del contrato por lesión enorme se restringe a la confrontación entre el valor acordado por las partes, en ejercicio de su autonomía privada, como precio del inmueble, y el precio justo que se pruebe que éste tenía al momento de la celebración del negocio. El análisis realizado por el juez que conozca de la acción se debe concentrar en el contenido de la convención y en el valor real de la cosa, sin que resulten relevantes otros aspectos como la forma en que se ejecutaron las prestaciones acordadas, el cumplimiento de lo dispuesto por las partes en el acto de autorregulación de intereses, o la existencia de una realidad distinta a la que subyace a lo acordado expresamente por las partes en el contrato.

Las vicisitudes derivadas de la ejecución del contrato de compraventa son objeto de otras acciones, como la acción ejecutiva o la resolutoria previstas como alternativas del acreedor insatisfecho en el artículo 1546 del Código Civil. Así lo ha sostenido esta Sala, al afirmar que si “ el deudor (vendedor) no fue satisfecho en el precio y por lo mismo nos hallaríamos en una situación de incumplimiento del contrato, pues el comprador (acreedor que en verdad no lo era) nada pagó. Entonces si el vendedor no recibió el precio de la cosa vendida puede, ¿qué se lo prohíbe?, acudir a la acción resolutoria prevista en los artículos 1930 del Código Civil y 870 del Código de Comercio o reclamar que el precio le sea pagado, todo con beneficios enormes frente a la figura del pago de lo no debido.

“En este caso la injusticia visita al vendedor, pues por pagar una deuda inexistente queda despojado de la cosa que pasó a manos del comprador sediciente acreedor de deuda inexistente. En semejante hipótesis, no hay iniquidad en otorgar al vendedor las acciones que consagran los artículos 1930 del Código Civil y 870 Código de Comercio para pedir el precio o la resolución de la venta.

Y de todos esos caminos que brinda la ley, el que más conviene al vendedor es acudir a la reclamación del precio, lo cual le brinda las cautelas de la ejecución, o pedir la resolución de la compraventa con indemnización de perjuicios, acompañada de la medida cautelar de inscripción de la demanda si se tratara de bienes sujetos a registro ”.

De manera similar, la existencia de una realidad subyacente a la plasmada en el contrato, y distinta de la declarada en éste por las partes del negocio, es objeto de una acción distinta, la de simulación o prevalencia: “ [c]abalmente la acción de simulación consiste en que prime el acto privado sobre el público, y la puede ejercitar todo el que tenga algún, interés protegido por la ley: contratantes, causahabientes, acreedores, etc., etc.

El código civil autoriza esta labor de desentrañamiento, porque da al contrato el carácter de ley para los contratantes y dispone, que conocida claramente la intención de estos debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. La lucha del actor consiste en descorrer el velo para que puesto a la luz el contrato escondido se le analice en su fondo y en su forma, se vea si adolece de alguna nulidad y se le de cumplimiento en lo que deba subsistir (…)”.

A diferencia de la acción rescisoria por lesión enorme, en la que se da por cierto el valor del precio declarado en el contrato, para confrontarlo con el valor real del bien transferido a cambio, en la acción de simulación se busca desvirtuar dicha certeza, para revelar una realidad distinta y oculta detrás de lo declarado. Se trata no sólo de cuestiones distintas, sino radicalmente opuestas, y las consideraciones que llevan a una o a otra no pueden ser confundidas.

Ahora bien, es ahora del caso analizar los fundamentos que tuvo la sentencia de 16 de julio de 2011, para verificar si ella cumplió con los supuestos que le impone el derecho fundamental al debido proceso, o si su motivación se desvió, como estiman los actores, a temas que no guardan relación con lo pedido en la demanda. Señala el fallo referido que “ [l]as pruebas recaudadas den (sic) fe, que en el acto de forma de la escritura no recibieron ni la señora mandataria ni los vendedores suma alguna de dinero ”, que “ [l]a mandataria (…) asegura no haber recibido dinero alguno y haber sido víctima de engaño por parte de su Nuera ”, y que mientras un gran número de testigos de la parte demandante “ aseguran conocer a la señora CASTAÑEDA, y estar seguros que ella no recibió suma alguna por aquella negociación ”, los de la demandada “ son todos de oídas ”.

Del análisis anterior, concluye el juzgado que “ lo plasmado en la escritura pública respecto del pago no fue cierto ”, “ que el precio pagado por el inmueble fue de $0,oo.mc, y como no está establecido que el negocio jurídico fuera de donación, se ordenará su rescisión ”. De lo anterior la Sala encuentra que lo demandado por los vendedores fue la rescisión de un contrato de compraventa por lesión enorme.

El juzgado de segunda instancia, por su parte, encontró acreditado que los compradores incumplieron el pago del precio. De allí dedujo que lo declarado en el contrato en cuanto a la satisfacción de dicho valor había sido simulado, y que el precio pagado en realidad había sido de $0,oo, y no de $12’000.000,oo, como se había expresado en la escritura.

En fin, estimó que la falta de pago del precio implicaba una lesión mayor a la mitad del valor del bien vendido, por lo que, en últimas, declaró rescindido el contrato. De lo anterior resulta evidente que aunque la sentencia acusada no incurre en la incongruencia demandada, sí adolece de falsa motivación, pues en el curso de una acción rescisoria por lesión enorme entremezcló indistintamente elementos que no responden a la naturaleza de dicha institución, por ser radicalmente contrarios.

Ni el incumplimiento en el pago del precio, ni la simulación en lo declarado al respecto constituyen lesión enorme ni son elementos de la acción rescisoria; tampoco fueron declaraciones que hicieran parte del petitum de la demanda, ni mucho menos cuestiones que el juez pudiera dar por probadas sin necesidad de requerimiento de parte. La anterior situación revela una incontestable contradicción entre lo pretendido en la demanda y el sustento de la decisión, que amerita la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales del extremo pasivo del proceso ordinario.

En esta medida, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, hecha la salvedad de que la sentencia no incurrió en falta de congruencia, sino en falsa motivación. Por tanto, habrá de confirmarse la decisión de dejar sin efectos el fallo de 16 de junio de 2011, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá declaró la rescisión del contrato de compraventa, para que vuelva a pronunciarse sobre el recurso de apelación atendiendo las consideraciones precedentes.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Sentencia de tutela de 19 de marzo de 1998, Exp N° 4821. � Cas.

Civ. Sentencia 120 de 7 de junio de 2005, Exp. N° 528353103001-1998-01389-01. � Cas. Civ. Sentencia 243 de 13 de diciembre de 2001, Exp. N° 6480. � Folios 40-41 del cuaderno principal de la tutela. � Cas. Civ. de 5 de abril de 1978, no publicada. � Cas. Civ. de 6 de julio de 2007, Exp. 11001-3103-037-1998-00058-01; reiterada posteriormente en la Cas.

Civ. de 1 de diciembre de 2008, Exp. 41298-3103-001-2002-00015-01. � Cas. Civ. de 26 de abril de 1961, G. J. XCV, págs. 768-779. � Cas. Civ. de 1 de diciembre de 2008, Exp. 41298-3103-001-2002-00015-01. � Cas. Civ. de 24 de octubre de 1936, G.J.T. XLIV, Nos. 1914-1915, págs. 163-175. � Folio 37 del cuaderno principal de la tutela. � Ídem. � Folio 38 ibídem. � Ídem. � Folios 38 y 39 ibídem.

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