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T 6300122130002011-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 63001-22-13-000-2011-00010-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Fernández Morales contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia Quindío.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama a través de apoderado judicial, la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos políticos, los cuales estima conculcados por la entidad accionada “ por las omisiones en que incurrieron en la inscripción de mi poderdante como candidato para ser elegido Concejal del Municipio de Armenia Q., avalado por el partido social de unidad nacional partido de la “U” (fl. 2, cdno. 1), habida cuenta que después de haber agotado el procedimiento de inscripción correspondiente, los Registradores Especiales del citado ente territorial, de manera sorpresiva el día 20 de agosto de 2011, fecha para la cual ya se habían vencido los términos para que los partidos realizaran modificaciones a sus listas, le manifestaron que la aludida inscripción no reposaba en esa entidad, situación que además de vulnerar los derechos invocados, le acusa un perjuicio irremediable al frustrarle “su aspiración y anhelo de seguir integrando la Corporación de Elección Popular de esta Entidad Territorial” (fl. 6, cdno. 1).

Considera que la entidad accionada incurrió “en una conducta omisiva”, por cuanto solo le entregó uno de los “cuatro (4) formatos E6” (fl. 5, cdno. 1) necesarios para formalizar su inscripción y el único “que había diligenciado y firmado como candidato a la Corporación de Elección Popular de Armenia Q.” (fl. 4, cdno. 1), “extrañamente desapareció y/o lo hicieron desaparecer en las entidades accionadas” (fl. 5, cdno. 1).

Por lo anterior, solicita ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil “reconocer y/o actualizar la inscripción del señor Diego Fernando Fernández Morales, como aspirante a ser elegido como concejal del Municipio de Armenia Q., representando al partido social de unidad nacional partido político de la ‘U’” (fl. 10, cdno. 1). 3. El ente querellado contestó la acción manifestando que revisados los formularios E 6 CO, correspondiente a los candidatos del partido de la “U” para el concejo de Armenia, “encontramos que el candidato tutelante aparece registrado con el respectivo aval y presentación del libro de contabilidad; pero inexplicablemente no sabemos porqué motivo una vez se hizo presente en la Registraduría Especial del Armenia [no firmo] (sic) el mencionado formulario (E 6 CO) en donde era indispensable la [aceptación] voluntaria de su candidatura” (fl. 85, cdno. 1).

Insistió en que el peticionario “nunca firmó la aceptación de su candidatura y si es cierto que el firmó”, debe aportar la copia que acredite su aseveración. Adicionalmente, expuso que el Partido de la “U” había presentado la lista de candidatos el 29 de julio de 2011 a las 4:45 p.m, y que el aspirante tuvo plazo para firmar y aceptar su candidatura hasta el 10 de agosto; el propio movimiento pudo hacer modificaciones hasta el 18 del mismo mes y año, fecha para la cual “como no hubo modificación ni reemplazo se elaboró el Formulario Definitivo E8 CO con los candidatos que SÍ aceptaron y firmaron el E 6 CO del partido de la “U” (fl. 86, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “resulta difícil sustraerse de la explicación suministrada por la entidad accionada, en relación con la ausencia de firma como aceptación de la candidatura al Concejo de Armenia por parte del accionante (…), y no existe discusión de los efectos que el signo implica en el desarrollo del proceso para inscripción de los aspirantes a la corporación pública mencionada”.

Añadió que no son suficientes las fotografías aportadas para acreditar que el candidato impuso la firma en el documento denominado E 6 CO, habida cuenta que la copia aportada por éste, “exhibe una realidad por completo diferente y contraria a los intereses del accionante”. Por último, señaló que “ninguna vulneración se advierte al derecho a la igualdad, en la medida en que el trato dispensado por los accionados a Diego Fernando Fernández Morales tiene un soporte en la carencia observada respecto de su firma, situación que explica la diferencia existente respecto de los demás participantes que sí firmaron y la exclusión de aquel del listado de candidatos al Concejo de Armenia” (fl. 94, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando las anomalías que se cometieron en el proceso de inscripción de la candidatura de Diego Fernando Fernández Morales, para participar en las elecciones del 30 de octubre de 2011; en consecuencia, le solicita al ad quem “efectuar un análisis más concienzudo a los elementos de juicio planteados en el presente escrito de impugnación, en aras de proteger” (fl. 157 cdno. 1) sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, se advierte que tal como lo advirtió el juez de primer grado, la tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto en el plenario no aparece elemento de convicción que demuestre fehacientemente o sin dubitación alguna, que existió responsabilidad por parte de la entidad accionada en los hechos que soportan la petición de amparo y, por ende, vulneración de las prerrogativas esenciales que el actor aduce conculcadas. 3.

De otro lado, observa la Sala con extrañeza que si el propio tutelante manifiesta en el escrito introductorio que “no es ningún neófito en los trámites de inscripción, como el que ocupa el presente instrumento constitucional” (fl. 4, cdno.1), por cuanto viene participando en política de tiempo atrás, tanto así que fue elegido para el período constitucional 2008-2011, como Concejal del municipio de Armenia, por el partido político cambio radical, no hubiese advertido en el momento oportuno las omisiones de que se duele por esta vía, o la falta de entrega de los formularios requeridos para oficializar la inscripción de su candidatura a la mentada Corporación de Elección Popular. 4.

Entonces, como en el presente caso no hay ninguna prueba que acredite que la Registraduría Especial del Estado Civil de la referida localidad, hubiese incurrido en las conductas denunciadas o extraviado el formato E 6 CO que el actor aduce haber diligenciado y firmado oportunamente, el cual es necesario para tener como aceptada su candidatura, según el artículo 92 del Código Electoral y por el contrario a folio 87 del cuaderno principal aparece el referido documento con las rubrica de todos los candidatos avalados por partido social de unidad nacional partido de la “U” excepto la del peticionario, no es posible establecer si en verdad se transgredieron los derechos reclamados, pues no basta con enunciar la violación de la garantía constitucional sino que es obligación demostrar su fundamento fáctico. 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRANDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV.

Exp. 63001-22-13-000-2011-00010-01