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T 6300122130002011-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 63001-22-13-000-2011-00006-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Antonio Granada Fernández contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitucional Nación, el cual considera vulnerado por cuanto a la fecha la entidad accionada, no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 5 de julio del presente año, con el fin de que se le entregue el subsidio de vivienda militar a que tiene derecho o se le informe el trámite que debe adelantar para acceder al mismo. 2.

El Departamento de Policía del Quindío se opuso a las pretensiones por configurarse el denominado hecho superado, habida cuenta que la petición elevada por el actor fue remitida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por medio del oficio No. 04699/DEQUI – ASJUR- 41.10 del 7 de agosto de 2011, por ser la dependencia competente para atender dicho requerimiento, y de esa situación se le informó al interesado a través de oficio de la misma fecha; luego, en este caso no es posible predicar violación a garantía fundamental alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se ha conculcado el derecho reclamado, en tanto el Departamento de Policía del Quindío remitió la solicitud a la dependencia competente al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y como esta última apenas la recibió el 9 de agosto de 2011, es evidente que para la fecha en que se instauró la tutela no había transcurrido el término legal previsto para contestarla.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin señalar las razones en que soporta la inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 2.

En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haberle respondido la solicitud – sin fecha– que aduce haber elevado el 5 de julio de 2011, con el fin de que se le concediera el subsidio de vivienda militar a que tiene derecho o se le informara el trámite que debe adelantar para acceder al mismo (fl. 3, cdno. 1).

Sin embargo, como de los documentos allegados a esta tramitación y la respuesta suministrada por el ente querellado, se advierte que el citado requerimiento fue atendido mediante oficio del 7 de agosto del año en curso, y dicha comunicación fue remitida a la dirección que el interesado aportó para recibir notificaciones, es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección tutelar deprecada por carencia de objeto, pues no ha existido la omisión que el promotor acusa.

En efecto, no es posible endilgarle preterición a la autoridad convocada por el hecho de haberle respondido al accionante que su petición fue remitida por competencia “a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía por medio del oficio No. 04699 de fecha 07 de agosto de 2011” (fl 12, cdno. 1), porque si en su sentir no estaba facultada para emitir la respuesta solicitada, su deber era darle traslado al funcionario o dependencia competente, por así disponerlo el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, es preciso advertir, de una parte, que como la solicitud allegada por el actor no tiene fecha de recibido por la institución acusada, no es viable verificar si fue enviada dentro del término legal y, de otro lado, como la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía apenas la recibió el pasado 8 de agosto de 2011, tal y como lo precisó el juez constitucional de primer grado, es evidente que para el día en que se presentó la tutela -9 de agosto de 2011- aún no ha transcurrido el plazo que aquella tiene para resolverla y, por tanto, no es viable predicar violación a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 3.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 63001-22-13-000-2011-00006-01