Micelio
T 6300122130002011-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6300122130002011-00005-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 19 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la tutela de Oscar Eduardo Hernández Gaviria contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada Construcciones Mecánicas S.A.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el querellando le está violando la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del juicio ejecutivo hipotecario de Construcciones Mecánicas S.A. en su contra, el encartado dictó mandamiento de pago y resolvió no reponerlo, sin tener en cuenta que el título objeto de recaudo no cumplía los requisitos de ley.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en lo siguiente (folios 1 a 15 del cuaderno 1): a.-) Que dicho pleito fue instaurado con base en una “ factura cambiaria de compraventa ” creada el 17 de octubre de 2008 y con vencimiento el mismo día de su emisión. b.-) Que el despacho acusado libró orden coactiva por la suma de setenta millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($70.984.659), más intereses de mora causados desde la citada fecha. c.-) Que dicho auto fue notificado personalmente al demandado, quien interpuso en tiempo recurso de reposición alegando que el documento en el que consta la obligación no reúne los requisitos para ser un “ título valor, pues antes de que entrara en vigencia la Ley 1231 de 2008, la cual empezó a regir el día 18 de octubre de 2008, sólo se podían librar facturas… que correspondieran a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador, y esta fue emitida por los servicios prestados en virtud de un contrato… ”; además, no estaba suscrita por su creador. d.-) Que el 14 de julio de 2011, el convocado resolvió “ no reponer ” la providencia cuestionada incurriendo en una flagrante “ vía de hecho ” que le puede generar un daño irreparable.

IV.- Pide, en consecuencia, que se revoquen los proveídos de 3 de marzo de 2010 y 14 de julio de este año, “ negándose por lo tanto mandamiento ejecutivo ” (folios 13 y 14). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La autoridad enjuiciada manifestó que no transgredió las prerrogativas reclamadas y que su actuación se ciñó a las normas vigentes, esto es, la “ Ley 1231 de 2008 ” que empezó a regir desde el “ 17 de octubre ” de esta anualidad y, por lo tanto, disciplina lo relativo al instrumento negocial en cuestión (folios 194 y 195).

Quien dice actuar como apoderado de la sociedad vinculada señaló que no se está atropellando el privilegio del interesado, toda vez que él ha tenido la oportunidad de defenderse y actuar en el litigio; que no es el juez de tutela el llamado a inmiscuirse en el camino del natural, pues, estaría obrando en contravía de los intereses de la ejecutante, a la cual no se le ha corrido traslado de la contestación del libelo; finalmente, indicó que el actor se equivoca en la apreciación del título (folios 196 a 205).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que, al estar en trámite la litis, es presurosa la solicitud de protección especial (folios 211 a 219). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que el a - quo no tuvo preste que, a pesar de que el juicio no ha terminado, su reclamo se dirige específicamente contra dos autos, el de 3 de marzo de 2010 que ordenó pagar, y el de 14 de julio de 2011 que resolvió el recurso de reposición, el cual no es apelable, habiendo agotado así todos los mecanismos a su alcance (folios 223 a 233).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del acusado se están violando las garantías fundamentales del quejoso. 2.- Este recurso está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellos se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia cursa el proceso ejecutivo singular de Construcciones Mecánicas S.A. versus Oscar Eduardo Hernández (folios 206 a 208). b.-) Que el documento base de la ejecución es el título 0246 de 17 de octubre de 2008 (folios 16 y 21). c.-) Que el 3 de marzo del año pasado se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado al deudor personalmente el 26 de enero siguiente (folio 207). d.-) Que aquel interpuso recurso de reposición contra dicho auto y, posteriormente, reiterando los argumesntos de esa impuganción, presentó las excepciones de “ omisión de los requisitos que el título debe contener… [y] falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria…” (folios 37 a 54). e.-) Que el 14 de julio de 2011 el despacho encartado decidió “ no reponer la determinación objetada ” (folios 17 a 20). f.-) Que aún no se ha dictado sentencia (folios 17 a 20). 4.- En este caso es improcedente el auxilio, en consideración a que: a.-) Ha sostenido esta Sala que la integridad de la administración de justicia resultaría comprometida si se permitiera que este mecanismo excepcional, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios propios de cada procedimiento.

De conformidad con lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Corte es prematuro, toda vez que los temas en él ventilados están pendientes de ser resueltos por el juez natural, esto es, la falta de suscripción del documento objeto de recaudo y su emisión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, asuntos planteados en las excepciones que debe resolver el sentenciador, y que son iguales a los razonamientos expuestos en el recurso de reposición desestimado por éste.

Tal circunstancia desencadena en la inviabilidad de la tutela por falta del requisito de subsidiaridad consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral primero señala que aquella “ no procederá… cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Al punto indicó esta Corporación que “ no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la situación planteada, dado que la reclamante interpuso un recurso ordinario contra la providencia controvertida y sin esperar su definición, ejerció el presente socorro en forma paralela y apresurada, siendo del resorte del juez de conocimiento el definir el caso formulado… Además, no resulta de recibo la justificación contenida en el escrito de impugnación para la viabilidad de la acción… Se reitera entonces que… ‘ el punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo’” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.00641-01, reiterado el 24 de mayo de 2011, exp. 00102-01). b.-) En relación con el ataque al mandamiento de pago de 3 de marzo de 2010, tal determinación data de hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días, situación que riñe con la exigencia de la inmediatez connatural a esta acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección eficaz, oportuna, y sin tardanza de los “derechos fundamentales”.

Al respecto, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). c.-) Aunado a lo anterior, es preciso recordar que la forma adecuada para rebatir la citada providencia era la reposición que en debida forma presentó el actor y que fue desatada por el despacho de conocimiento, sin que la tutela pueda convertirse en otra instancia o en un remedio adicional, invasivo de los linderos del juez natural, máxime si, como se dijo, el proceso sigue en curso. d.-) No se evidencia la existencia de un daño o amenaza que amerite la intervención de la autoridad constitucional, pues, no basta que en la tutela se anuncie un inminente peligro, sino que es necesario demostrarlo, sobretodo cuando se pretenden dejar sin efecto providencias judiciales y evitar la continuación de un trámite judicial.

Al respecto, reciente jurisprudencia sostuvo que “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12 F.G.G. Exp. 6300122130002011-00005-01