Micelio
T 6300122130002007-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 08 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 63001-22-13-000-2007-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMA contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-.

ANTECEDENTES 1.- El quejoso instauró acción de tutela para que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la buena fe, presuntamente conculcados por el accionado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que se presentó al concurso de méritos con el fin de hacer parte del registro de elegibles para el cargo de juez administrativo y por haber superado su primera etapa, fue citado para adelantar los módulos temáticos en la ciudad de Pereira.

Sin embargo, como estos módulos ya los había cursado y aprobado, toda vez que participó de la anterior convocatoria para jueces y magistrados, solicitó se le eximiera de su estudio, salvo en lo referido a “ la parte especial del procedimiento administrativo ”, fundamentado en lo establecido el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 en cuanto a que “ los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos… ”.

Afirmó el petente que lleva 21 años vinculado a la Rama Judicial, desempeñándose desde el 1º de noviembre de 2006 como Juez de la República, cargo que ejerce en propiedad, razón por la que considera que en su caso era perfectamente aplicable la norma mencionada pues lo que realmente busca, con la aspiración a juez administrativo, es un ascenso y no una nueva vinculación. No obstante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en una errónea interpretación del artículo 160 mencionado, negó la solicitud bajo el argumento de que se trataba de una especialidad diferente y que por lo mismo “ el nuevo concurso presenta diferencias sustanciales ” con el de jueces y magistrados, cosa que es falsa, pues las diferencias sólo se presentan en lo relacionado con el procedimiento.

Agregó que la diferencia de especialidades que existe entre su cargo actual y el aspirado no puede ser usada para transgredir lo ordenado en la Ley 270 de 1996 dado que, según criterio, desde una óptica administrativa laboral a los funcionarios judiciales se les aplican las mismas normas, máximo si se tiene en cuenta que hay personas que realizaron el mismo curso concurso que el petente hizo y hoy son jueces administrativos.

Por considerar que la demandada al obligarlo a repetir un estudio que ya realizó y aprobó, le vulneró los derechos fundamentales invocados, es que acude al presente mecanismo como medio eficaz para que se le ordene a la Sala accionada que lo exonere del trámite aludido y que, en consecuencia, lo incluya en la lista de elegibles. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, especialmente el artículo 160, negó la acción por considerar que efectivamente el actor no cumple con las exigencias legales para ser exonerado de la realización del curso.

Primero porque no se trata de un ascenso, como él lo afirma, pues una cosa es la jurisdicción ordinaria donde el petente se desempeña como Juez Promiscuo Municipal y otra es la jurisdicción contenciosa, por lo tanto no puede pensarse que al “ aspirar al cargo de Juez Administrativo, esté aspirando a su turno a un ascenso, pues es evidente que lo querido es el ingreso a la carrera judicial a ese cargo en la jurisdicción administrativa… ”; y, segundo, porque para ser eximido se requiere de la calificación de servicios del funcionario, cosa que no es posible en el caso del demandante en tutela en la medida que no lleva ni un año vinculado a la carrera judicial.

Finalmente, afirmó la Corporación que al señor Grisales Ledesma, con la exigencia a presentar las pruebas, no se le ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que el peticionario cuenta, con la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la presente acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos, ni siquiera bajo el argumento de que “ el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tardaría más de un año en primera instancia y otro tanto en segunda ”.

Es que además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que según su afirmación vulnera sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado. 3.- Respeto de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la buena fe, considera la Sala que aunque fueron enunciados como conculcados, no se demostraron las circunstancias precisas de su vulneración, razón de más para considerar el fracaso de la presente acción. 4.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 63001-22-13-000-2007-00065-01