Micelio
T 6300122130002007-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 63001-22-13-000-2007-00003-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por la señora Esther Julia Ceballos Vargas, en calidad de representante legal de la menor Maria Liliana Zapata Ceballos contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y el señor Rolando Zapata, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del ICBF y la Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a los de los niños; solicita que se revoque la providencia de 9 de noviembre de 2006 proferida por el accionado y que se ordene al señor Rolando Zapata que reembolse la suma de $1.114.915.44 que le fue consignada por concepto de indemnización. Como soporte fáctico de la petición referida, aduce que como consecuencia del proceso de investigación de la paternidad fue declarado el señor Zapata padre de su menor hija, sentencia que además ordenó descontar por concepto de cuota alimentaria el 30% del salario que devengaba como miembro de las fuerzas armadas; que el demandado pidió al juzgado hacerle devolución de los dineros retenidos por concepto de la indemnización que le fue pagada por el ejército nacional, procediendo el juzgado a ordenar la devolución del título al demandado, sin darle traslado para defender sus derechos y que acudió a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de la menor María Liliana. 2.

La titular del despacho judicial accionado luego de detallar las incidencias acaecidas en el proceso de investigación de la paternidad, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y para el efecto afirmó que no incurrió en la alegada vía de hecho toda vez que accedió a entregar el referido depósito judicial al demandado en auto de 9 de noviembre de 2006 por cuanto tales dineros fueron deducidos por el empleador de una indemnización recibida por el alimentante, la que no hace parte de sus prestaciones sociales; agregó que si la accionante no estaba de acuerdo con su decisión, debió impugnarla a través del recurso pertinente, lo que no hizo.

(Folios 13 a 15). 3. El Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial al expediente del proceso, (folios 16 y 17), para conceder la acción de tutela, hizo ver que de la decisión por medio de la cual se accedió a la petición del demandado y se ordenó la entrega del dinero a éste constituyó vía de hecho porque “no se articuló un incidente de desembargo, tendiente a desaprisionar el 30% de la indemnización que por disminución de su capacidad laboral, reconoció a favor del señor Rolando Zapata Obando, el ejército nacional”, folio 30, y porque si no se agotaron los medios de defensa por parte de la actora, lo fue porque la notificación de dicho proveído “en realidad fue inane para la accionante, pues en manera alguna podía exigirse estar atenta a las contingencias de un proceso de manera permanente”.

(Folio 32). Por lo anterior dejó sin efectos el auto atacado y ordenó al despacho accionado darle el curso que en derecho corresponde a la petición del demandado, y a ese último, reintegrar el dinero entregado. 4. La juez acusada impugnó para manifestar que no era posible ni procesal ni sustancialmente abrir un incidente de desembargo, en razón de que la indemnización no se había embargado porque al fijarse la cuota alimentaria lo fue sobre el salario, primas y demás prestaciones del alimentario y que tampoco era procedente en razón de los artículos 135 y 138 del código de procedimiento civil, ya que éstos son taxativos; que además la indemnización laboral no constituye salario y que igualmente el mencionado estatuto consagra la notificación por estado como la forma de comunicar a las partes un auto de la naturaleza del que es atacado; que la madre de la menor ha elevado varias solicitudes después de terminado el proceso y es claro que era conocedora de la indemnización que se le había cancelado al demandado ya que solicitó a un tercero que reclamara en el despacho el valor consignado; por lo anterior, considera que lo que se pretende con la acción de tutela es convertirla en una instancia más, cuando la actora dejó vencer los términos para interponer los recursos de ley, y no obstante, solicita revocar la sentencia impugnada por no haber vulnerado los derechos que reclama.

(Folios 41 a 46). Por su parte Rolando Zapata por apoderado, igualmente impugnó la decisión. (Folios 48 a 51). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda de tutela se concreta a la denuncia que gira en torno a que la funcionaria judicial accionada sin fundamento legal, concedió la petición que elevó el demandado en el sentido de que le fuera entregado el porcentaje del dinero que le fue retenido y puesto a disposición de ese despacho por concepto de una indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida por el ejército nacional. 2.

Para deshacer dicho argumento, basta mencionar, que de una parte, el embargo del salario y prestaciones sociales del demandado, ordenado por el juzgado, no alcanza a cubrir la suma correspondiente a la indemnización, por lo cual mal haría el despacho en ordenar el desembargo de algo que no lo fue y además, en este caso la solicitante, pudiendo hacerlo, no protestó ante el juzgado competente la decisión de la entrega de la suma de dinero impetrada por el demandado, inconformidad que ahora en sede de tutela alega con el fin de defender sus derechos que dice vulnerados o amenazados, por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, más aun cuando la inconformidad ni siquiera fue expuesta ante la juez de instancia; todo lo que aduce ahora en el plano constitucional pudo formularlo ante el juez natural y en el interior del proceso, por lo que adviene improcedente la acción de tutela con la que pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin.

Es sabido que la acción de tutela fue establecida por el Constituyente como un mecanismo subsidiario y residual, viable únicamente cuando al interior de un proceso no existan medios de defensa ordinarios, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dichos medios no pueden ser sustituidos ni soslayados caprichosamente, para que el juez constitucional invada la órbita de competencia que la ley ha deferido al juez del proceso y menos para imponerle un criterio que se ajuste al interés de una de las partes. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, debe ser revocado para en su lugar negar la acción de tutela, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 63001-22-13-000-2007-00003-01