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T 6300122130002006-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6300122130002006-00010-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a Hernán Duberney Gutiérrez Tabares.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, por cuanto en el juicio de cancelación y reposición de título valor que promovió contra Gutiérrez Tabares, el a quo en auto de 31 de agosto de 2005 (fol. 39) declaró probadas las excepciones previas de inexistencia del demandante e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, decisión que el ad quem al decidir la alzada confirmó mediante el de 14 de febrero último (fol. 51), aduciendo para la primera la falta de aportación de certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la existencia de la entidad demandante, y respecto de la segunda por no indicar la fecha de vencimiento del título, si tenía cláusula aceleratoria, ni precisado el importe del mismo; agrega que de ese modo incurrieron en vía de hecho, pues, por una parte, la citada Superintendencia no certifica acerca de entidades financieras en liquidación y, por otra, la ley no exige que el libelo introductor contenga los mencionados datos que echaron de menos los accionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Municipal adujo que para acoger las excepciones se apoyó en la falta de acreditación de la existencia de la entidad demandante, según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en la indeterminación del valor del título y la no indicación de la fecha de su vencimiento. El Juez de Circuito dijo que encontró acertado el planteamiento en torno a la falta de prueba acerca de la existencia de la entidad demandante; y que como los datos sobre el título se requerían para identificarlo plenamente, aparte de que al permitir el Art. 812 del C. de Co. al demandante pedir que se deposite el importe del título cuando estuviere vencido o venciere en el curso del proceso, era conveniente tener la información completa del instrumento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En decisión dividida, denegó el amparo pedido, tras considerar que aunque fuere discutible si la Superintendencia Bancaria debía expedir la certificación sobre la existencia de la entidad demandante, no por eso podía afirmarse la existencia de la vía de hecho aducida; no se refirió al otro reparo formulado. LA IMPUGNACIÓN Para refutar esa decisión, la entidad accionante insistió en que por estar en estado de liquidación, la Superintendencia Bancaria no expedía la certificación sobre su existencia; y que los datos acerca del título exigidos no estaban consagrados en el Art. 449 del C. de P.C. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que, sin considerar el acierto de los accionados al exigir la aportación de certificación proveniente de la Superintendencia Bancaria sobre la existencia de la entidad demandante, advierte la Corte cómo, por el otro argumento que dio prosperidad a la excepción previa por la falta de los datos suficientes para la completa identificación del título valor objeto de las súplicas impetradas, de todas formas quedarían en pie las providencias de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido ese mecanismo constitucional; de ello emerge que no incurrieron en esa clase de yerro, pues en relación con ese punto, profirieron con razonable y pertinentes planteamientos los fallos atacados; de modo que ese particular aspecto no es motivo suficiente para la viabilidad del amparo constitucional, dado que el mismo no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas pertinentes, así como en las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarios, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron al dictar tales decisiones. 3.

En suma, debido a que por el aspecto considerado, no está demostrada la conducta del juez natural accionado que configure la " vía de hecho " aducida en relación con las providencias que dieron prosperidad a las excepciones previas, y que fueron objeto del cuestionamiento formulado a través del mecanismo tutelar, no emerge procedente la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6300122130002006-00010-01